LEY DE CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LA RIOJA
(Ley 17/1992, de 15 de Junio)
(BOE Nº 147, 19 Junio 1992 y nº 158, 14
de Julio 1992)
· Artículo 1:
Creación
· Artículo 2:
Estructura
· Artículo 3:
Inicio de actividades académicas
· Disposición
adicional única:
Personal, edificios e instalaciones
· Disposición
transitoria primera:
Régimen de funcionamiento
· Disposición
transitoria segunda:
Órganos de gobierno provisionales
· Disposición
transitoria tercera:
Normativa Singular
· Disposición
transitoria cuarta:
Estatutos
· Disposición
final única:
Entrada en vigor y desarrollo de
la Ley
JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo
en sancionar la siguiente Ley.
Exposición de motivos
1. La evolución de la realidad socioeconómica
experimentada en nuestro país, ha provocado una
creciente demanda de educación superior, que
hace ineludible que los poderes públicos ofrezcan
respuestas a la misma en el marco de la programación
general de la enseñanza.
2. A ello responde la creación de la Universidad
de La Rioja, que además de facilitar el ejercicio
del derecho a la educación reconocido por el
artículo 27.5 de la Constitución, mediante
la prestación del servicio público de
la enseñanza superior a través de la docencia,
la investigación y la extensión universitaria,
tiene como objetivos prioritarios atender a esta demanda
y contribuir a mejorar la calidad de la enseñanza
universitaria, enmarcándose en un modelo global
y coherente de desarrollo del sistema público
de educación superior.
3. La nueva Universidad, que cumple con los requisitos
mínimos fijados por el Gobierno al amparo de
la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de
Reforma Universitaria, iniciará su singladura
con una doble vocación: por un lado, atender
a la consolidación de estudios de los que actualmente
se imparten en el campus riojano y que gozan de una
mayor implantación en la región, con ampliación
al segundo ciclo de algunas enseñanzas en las
que hasta ahora sólo se podía impartir
el primero y, por otro, ampliar a medio y largo plazo
la oferta de enseñanzas sobre la base de una
programación que atienda no sólo a los
legítimos deseos de la sociedad, con estudios
que se consideren foco de atracción profesional
y factor de desarrollo, sino también a una rigurosa
valoración de las posibilidades de garantizar
la calidad, que hagan que el impacto de influencia de
la Universidad trascienda el de la propia ubicación,
extendiéndose a todo el ámbito nacional
y con vocación de competir en el marco europeo.
La nueva Universidad ha de suponer un apoyo para el
desarrollo científico, cultural, técnico
y social de la Comunidad de La Rioja, que afectará
de modo positivo al equilibrio industrial, ambiental
y al nivel de calidad de vida de los habitantes de esta
región, contribuyendo a la creación de
mecanismos infraestructurales permanentes de progreso.
Para contribuir al desarrollo científico, especialmente
en las áreas agroquímicas y alimentarias,
y continuar la tradición filológico-humanística
de la región, la nueva Universidad desarrollará
en una primera fase estudios de tercer ciclo en los
campos de la Química, las Ciencias Agroalimentarias
y la Filología.
4. En la presente Ley, que se dicta al amparo del artículo
5.1b) de la Ley Orgánica citada, se contemplan,
por otra parte, las situaciones que la puesta en funcionamiento
de una nueva Universidad lleva consigo, estableciendo
un periodo normativo transitorio que rija la actividad
académica y administrativa hasta su pleno funcionamiento
en régimen de autonomía, con la aprobación
de sus propios Estatutos, creando una serie de órganos
fundacionales que garanticen, tanto el funcionamiento
inicial, como el posterior desarrollo hacia la constitución
estatutaria.
5. La creación de la Universidad de La Rioja
cuenta con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma de La Rioja y con el informe
favorable del Consejo de Universidades, requisitos exigidos
por el artículo 5, en sus apartados 1.b) y 2,
respectivamente, de la Ley Orgánica de Reforma
Universitaria.
Artículo 1. Creación.

Se crea la Universidad de La Rioja, con sede en Logroño,
que se regirá por la Ley Orgánica 11/1983,
de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; por la presente
Ley y por las normas que las desarrollen.
Artículo 2. Estructura.

1. En la Universidad de La Rioja se impartirán
inicialmente las enseñanzas conducentes a la
obtención de los títulos de Licenciado
en Derecho, Filología Hispánica, Filología
Inglesa, Matemáticas y Química, de Diplomado
en Ciencias Empresariales, Maestro (especialidades de
Educación Física, Educación Infantil,
Educación Musical y Lengua Extranjera), y de
Ingeniero Técnico Industrial, Ingeniero Técnico
en Industrias Agrarias y Alimentarias y de Ingeniero
Técnico en Hortofruticultura y Jardinería.
Asimismo, se implantarán en una primera fase
estudios de tercer ciclo en los campos de la Química,
las Ciencias Agroalimentarias y la Filología.
2. Se integran en la nueva Universidad los centros
universitarios públicos actualmente existentes
en el campus de La Rioja, dependientes de la Universidad
de Zaragoza, que se transforman en un Centro de Ciencias
Humanas, Jurídicas y Sociales y un Centro de
Enseñanzas Científicas y Técnicas,
que inicialmente se ocuparán de la gestión
administrativa y organización de las enseñanzas
señaladas en el apartado anterior.
3. Las Escuelas Universitarias adscritas actualmente
a la Universidad de Zaragoza y radicadas en la Comunidad
Autónoma de La Rioja se adscribirán a
la nueva Universidad creada por la presente Ley.
Artículo 3. Inicio
de actividades académicas. 
1. La Universidad de La Rioja, en el marco de la planificación
económica establecida por el Gobierno, iniciará
sus actividades en el curso 1992-1993.
2. El comienzo de las actividades de la Universidad
que se crea será autorizado por el Ministerio
de Educación y Ciencia, previa homologación
por el Consejo de Universidades de los planes de estudios
de las enseñanzas a impartir cuyas directrices
generales propias hayan sido aprobadas por el Gobierno
de conformidad con el Real Decreto 1497/1987, de 27
de noviembre, por el que se establecen las Directrices
Generales Comunes de los Planes de Estudios de los Títulos
Universitarios de carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional.
Disposición adicional
única.
Personal, edificios e instalaciones.

El Gobierno iniciará el procedimiento correspondiente,
adoptando las medidas que legalmente procedan, en orden
a la integración en la nueva Universidad de los
medios humanos, inmuebles e instalaciones correspondientes
a los Centros a que se refiere el artículo 2.2
de la presente Ley.
El personal actual de los indicados centros podrá
solicitar, por una sola vez, permanecer en la Universidad
de Zaragoza. El Ministerio de Educación y Ciencia
resolverá, adoptando las medidas oportunas, de
acuerdo con las Universidades de La Rioja y Zaragoza,
teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Disposición transitoria
primera.
Régimen de funcionamiento.

Hasta tanto no se aprueben los Estatutos de la Universidad
de La Rioja, el Ministerio de Educación y Ciencia
ejercerá, respecto a ésta, las competencias
que la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto,
de Reforma Universitaria, atribuye a las Universidades,
pudiendo asimismo recabar el conocimiento de cuantos
asuntos considere oportunos o delegar competencias en
la referida Universidad; todo ello sin perjuicio de
las que se asignan a los órganos creados en la
presente Ley y de las que resulten de la normativa singular
a que se refiere la disposición transitoria tercera.
Disposición transitoria
segunda.
Órganos de gobierno provisionales.

A efectos de lo previsto en la disposición anterior
se crean los siguientes órganos:
a) Comisión Gestora.
La Comisión Gestora ejercerá las funciones
de gobierno precisas para la organización y puesta
en funcionamiento de la nueva Universidad y el desarrollo
de sus actividades académicas y administrativas.
Estará formada por un Presidente, que habrá
de ser Catedrático de Universidad, y un máximo
de siete vocales, todos ellos nombrados por el Ministro
de Educación y Ciencia.
Corresponden al Presidente de la Comisión Gestora,
en el ámbito de autonomía que a ésta
se reconoce, las funciones que la Ley Orgánica
11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria atribuye
al Rector, como máxima autoridad académica
de la Universidad.
b) Consejo de Administración.
El Consejo de Administración ejercerá
las funciones económicas y presupuestarias que
la legislación atribuye al Consejo Social de
la Universidad. Estará presidido por el Secretario
de Estado de Universidades e Investigación y
formarán parte del mismo el Director General
de Enseñanza Superior, que actuará de
Presidente, en caso de ausencia del primero, y los representantes
designados por cada uno de los siguientes órganos:
Dos por el Ministerio de Educación y Ciencia,
uno de los cuales, funcionario de dicho Ministerio,
actuará de Secretario; dos por la Comisión
Gestora; uno por la Diputación General de La
Rioja; uno por el Consejo de Gobierno de la Comunidad
de La Rioja y uno elegido por el Pleno del Ayuntamiento
de Logroño.
c) Consejo Asesor.
Una vez que la Universidad inicie sus actividades se
constituirá un Consejo Asesor que ejercerá
funciones de comunicación, cooperación
entre las diferentes estructuras universitarias y asesoramiento
de la Comisión Gestora. Estará presidido
por el Presidente de la Comisión Gestora y formarán
parte del mismo representantes de los Departamentos,
Centros y estamentos universitarios, incluidos los Centros
adscritos, en el número que establezca la referida
Comisión.
Disposición transitoria
tercera.
Normativa Singular. 
En el plazo de un año, a partir de la publicación
de la presente Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio
de Educación y Ciencia, oída la Comisión
Gestora de la Universidad de La Rioja, determinará
la restante normativa singular reguladora de la actividad
de la Universidad hasta la aprobación de los
Estatutos.
Disposición transitoria
cuarta. Estatutos. 
En el plazo máximo de cinco años desde
el inicio de actividades académicas, la Universidad
procederá a la elección del Claustro Universitario
Constituyente. Este elegirá al Rector y, a continuación,
elaborará los Estatutos de la Universidad, en
el plazo máximo de un año, a partir de
su constitución. Transcurrido dicho plazo sin
que la Universidad hubiera sometido sus Estatutos a
la aprobación del Gobierno, éste promulgará
unos Estatutos provisionales.
Disposición final
única.
Entrada en vigor y desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Gobierno y a los Ministros de Educación
y Ciencia y de Economía y Hacienda para dictar,
en la esfera de sus respectivas competencias, las disposiciones
precisas para la aplicación y desarrollo de lo
dispuesto en la presente Ley, así como para transferir
a la Universidad de La Rioja, a medida que ésta
asuma la responsabilidad de las actividades de su competencia,
hasta el momento desarrolladas por la Universidad de
Zaragoza, los créditos tanto de operaciones corrientes
como de capital, asignados a tales actividades en los
Presupuestos de Gastos vigentes en cada momento.
La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado"
Por tanto.
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 15 de junio de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Servicio de comunicación
comunicacion@adm.unirioja.es
Última modificación:
13-12-2004 18:15
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