ARTÍCULO 50 - MEDIACIÓN
EN COMFICTOS COLECTIVOS.
1. Cualquier conflicto colectivo
que se suscite en el ámbito de este Convenio
requerirá, para su consideración de licitud,
del previo conocimiento de la Comisión de Seguimiento
e Interpretación, a la que se reconoce por las
partes como instancia en cuyo seno podrá intentarse
la solución de dicho conflicto.
2. La Comisión de Seguimiento e Interpretación
deberá reunirse a tal efecto dentro de los 30
días siguientes a que tenga entrada en su Secretaría
la comunicación del conflicto colectivo. En caso
contrario quedará expedita la vía jurisdiccional
correspondiente.
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Última modificación:
02-05-2018 12:09
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