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Servicio de Gestión de Personal y Retribuciones

CAPITULO XVII - RETRIBUCIONES

· Artº 92. Estructura del salario.
· Artº 93. Recibo del salario.
· Artº 94. Salario base.
· Artº 95. Pagas extraordinarias.
· Artº 96. Antigüedad.
· Artº 97. Complemento de puesto de trabajo.
· Artº 98. Complemento de jornada.
· Artº 99. Horas extraordinarias
· Artº 100. Indemnizaciones por comisiones de servicio.

Artículo 92. Estructura del salario

El régimen salarial pactado en el presente convenio queda estructurado de la siguiente forma:

1. Retribuciones básicas:
- Salario base
- Pagas extraordinarias
- Trienios

2. Retribuciones complementarias:
- Complemento de puesto de trabajo.
- Complemento de jornada.

Artículo 93. Recibo del salario

La Universidad de La Rioja está obligada, en los pagos periódicos, a entregar un recibo individual justificativo en papel, o bien a poner a disposición de los trabajadores un recibo de nómina electrónico que sea susceptible de ser consultado mediante medios telemáticos.

Artículo 94. Salario base

Es la retribución que se percibe mensualmente en función del nivel de clasificación del puesto de trabajo, siendo su cuantía la quinceava parte del importe íntegro anual que para el grupo correspondiente se establece en el Anexo I.

Artículo 95. Pagas extraordinarias

Todo trabajador o trabajadora tendrá derecho a tres pagas extraordinarias, cada una de ellas de cuantía equivalente al importe mensual del salario base más el complemento de antigüedad, que se pagarán al finalizar los meses de junio, septiembre y diciembre.

Cuando la prestación laboral no comprenda la totalidad del año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado en los doce meses anteriores, para lo que la fracción de mes se computará como unidad completa. Los trabajadores que presten sus servicios en jornada inferior a la normal tendrán derecho a percibir las pagas extraordinarias en proporción a la jornada que efectivamente realicen.

Artículo 96. Antigüedad

Todo el personal laboral fijo percibirá con carácter general en concepto de complemento de antigüedad una cuantía fija mensual. El valor del trienio será de 32,57 € (importe del año 2003), sin distinción de categoría.

Así mismo se reconocerán a efectos de antigüedad los servicios previos prestados a la Administración Pública y los del período de prueba a los correspondientes a contrataciones temporales de cualquier naturaleza laboral siempre que, en este último caso, se adquiera la condición de personal fijo.
Los trienios empezarán a devengarse a partir del día del día 1 del mes en que se cumpla cada trienio y se percibirán en todas las mensualidades y en las pagas extraordinarias.

Artículo 97. Complemento del puesto de trabajo

Atendiendo a las características de dirección, responsabilidad, especial dificultad técnica u otras específicas o generales del puesto ocupado, procederá una retribución complementaria mediante el complemento del puesto que se fija en el anexo II A. En cualquier caso no se podrá percibir más de un complemento de puesto por cada persona. Este complemento no es consolidable y dejará de percibirse cuando el trabajador o trabajadora cambie de puesto de trabajo.
Se fijan 4 niveles de complemento al puesto, independientemente de la categoría profesional, cuya definición es la siguiente:

Nivel 1. Jefes de Servicio. Se entiende por Servicio la unidad de gestión con especial dificultad técnica, un alto grado de soporte a unidades administrativas, de la que dependen varias áreas o unidades y con el máximo grado de responsabilidad.

Nivel 2. Jefes de Área o Unidad Técnica Especializada, distintas de los Servicios, con responsabilidad intermedia y personal a su cargo.

Nivel 3 a. Coordinadores o intermediarios de personal propio o externo, dependientes de un Jefe de Servicio, Área o Unidad.

Nivel 3 b. Puestos de trabajo con dificultad técnica en procesos y técnicas de la información que no conllevan personal a su cargo.

Nivel 4. Coordinadores de auxiliares de servicios generales y mantenimiento.

Artículo 98. Complemento de jornada

Atendiendo a las características de la jornada o especial dedicación correspondiente al puesto de trabajo desempeñado y a la clasificación de jornadas del artículo 35 de este convenio, se establecen los siguientes complementos de jornada, cuyas cuantías vienen reflejadas para cada puesto de trabajo en el anexo II B:

- Especial Dedicación. Se entiende por especial dedicación la disponibilidad para el desempeño de los cometidos inherentes a los puestos de trabajo que la tengan determinada. La especial dedicación se limita, como máximo, al 20% de las 35 horas semanales de lunes a viernes y excluye cualquier derecho a compensación económica u horaria por labores que excedan en cómputo semanal de la jornada.

- Complemento de jornada partida de una tarde: corresponderá a la división por cuatro del complemento de jornada de mañana y tarde correspondiente al grupo de pertenencia del trabajador o trabajadora.

Artículo 99. Horas extraordinarias

1. Las partes firmantes coinciden en los efectos positivos que pueden derivarse de una política social solidaria conducente a la supresión total de las horas extraordinarias. Por ello acuerdan, con el objetivo de la creación de empleo, reducir al mínimo imprescindible las horas extraordinarias.

2. En ningún caso podrán realizarse más de 30 horas al año por trabajador o trabajadora. A estos efectos, se tendrán en cuenta las horas extraordinarias que se compensen por tiempo de descanso.

3. No se tendrán en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios o urgentes. La realización de estas horas extraordinarias tendrá carácter obligatorio.

4. En caso de realización de horas extraordinarias, éstas serán compensadas con el doble de tiempo de descanso si las horas no fueran festivas y con el triple si lo fueran, considerándose las horas realizadas en sábado como festivas para todos los grupos. Si el trabajador o trabajadora lo desea, las horas extraordinarias serán retribuidas, de acuerdo con el siguiente cuadro:

GRUPO
Hora normal
Hora festiva
I
 19.91
 25.88
II
 19.91
 25.88
III
 19.91
 25.88
IV A
 19.91
 25.88
IV B
 19.91
 25.88

5. Las horas extraordinarias realizadas en horario nocturno, seguirán el mismo régimen que las festivas. A estos efectos, se considera horario nocturno el realizado entre las 22,00 horas y las 6,00 horas, de conformidad con el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 100. Indemnizaciones por comisiones de servicio

Los trabajadores y trabajadoras que por razón del servicio deban desplazarse a localidad distinta de su centro de trabajo, previa autorización de la Gerencia de la Universidad de La Rioja, serán indemnizados en los términos reglamentados.

Las cuantías a percibir serán las señaladas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón de servicio (B.O.E. de 30 de mayo)

Artículo 90. Locales y tablones de anuncios

La Universidad de La Rioja facilitará un local para el desarrollo de la actividad sindical. Así mismo se dispondrá de tablones de anuncios reservados a la libre comunicación sindical en todos los edificios. Podrán disponer también, como elemento de difusión, de un espacio reservado en la página Web de la Universidad de La Rioja.

Artículo 91. Cuota sindical

Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho, si así lo solicitan, a que se les descuente en nómina el importe de la cuota sindical del sindicato al que estén afiliados.

Servicio de Gestión de Personal y Retribuciones
s.personal@adm.unirioja.es

Última modificación: 12-05-2005 14:29

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