CAPITULO XVII - RETRIBUCIONES
· Artº
92. Estructura del salario.
· Artº
93. Recibo del salario.
· Artº
94. Salario base.
· Artº
95. Pagas extraordinarias.
· Artº
96. Antigüedad.
· Artº
97. Complemento de puesto de trabajo.
· Artº
98. Complemento de jornada.
· Artº
99. Horas extraordinarias
· Artº
100. Indemnizaciones por comisiones de servicio.
Artículo
92. Estructura del salario
El régimen salarial pactado en el presente convenio
queda estructurado de la siguiente forma:
1. Retribuciones básicas:
- Salario base
- Pagas extraordinarias
- Trienios
2. Retribuciones complementarias:
- Complemento de puesto de trabajo.
- Complemento de jornada.
Artículo
93. Recibo del salario
La Universidad de La Rioja está obligada, en
los pagos periódicos, a entregar un recibo individual
justificativo en papel, o bien a poner a disposición
de los trabajadores un recibo de nómina electrónico
que sea susceptible de ser consultado mediante medios
telemáticos.
Artículo
94. Salario base
Es la retribución que se percibe mensualmente
en función del nivel de clasificación
del puesto de trabajo, siendo su cuantía la quinceava
parte del importe íntegro anual que para el grupo
correspondiente se establece en el Anexo
I.
Artículo
95. Pagas extraordinarias
Todo trabajador o trabajadora tendrá derecho
a tres pagas extraordinarias, cada una de ellas de cuantía
equivalente al importe mensual del salario base más
el complemento de antigüedad, que se pagarán
al finalizar los meses de junio, septiembre y diciembre.
Cuando la prestación laboral no comprenda la
totalidad del año, las pagas extraordinarias
se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado
en los doce meses anteriores, para lo que la fracción
de mes se computará como unidad completa. Los
trabajadores que presten sus servicios en jornada inferior
a la normal tendrán derecho a percibir las pagas
extraordinarias en proporción a la jornada que
efectivamente realicen.
Artículo
96. Antigüedad
Todo el personal laboral fijo percibirá con carácter
general en concepto de complemento de antigüedad
una cuantía fija mensual. El valor del trienio
será de 32,57 € (importe del año
2003), sin distinción de categoría.
Así mismo se reconocerán a efectos de
antigüedad los servicios previos prestados a la
Administración Pública y los del período
de prueba a los correspondientes a contrataciones temporales
de cualquier naturaleza laboral siempre que, en este
último caso, se adquiera la condición
de personal fijo.
Los trienios empezarán a devengarse a partir
del día del día 1 del mes en que se cumpla
cada trienio y se percibirán en todas las mensualidades
y en las pagas extraordinarias.
Artículo
97. Complemento del puesto de trabajo
Atendiendo a las características de dirección,
responsabilidad, especial dificultad técnica
u otras específicas o generales del puesto ocupado,
procederá una retribución complementaria
mediante el complemento del puesto que se fija en el
anexo
II A. En cualquier caso no se podrá percibir
más de un complemento de puesto por cada persona.
Este complemento no es consolidable y dejará
de percibirse cuando el trabajador o trabajadora cambie
de puesto de trabajo.
Se fijan 4 niveles de complemento al puesto, independientemente
de la categoría profesional, cuya definición
es la siguiente:
Nivel 1. Jefes de Servicio. Se entiende por Servicio
la unidad de gestión con especial dificultad
técnica, un alto grado de soporte a unidades
administrativas, de la que dependen varias áreas
o unidades y con el máximo grado de responsabilidad.
Nivel 2. Jefes de Área o Unidad Técnica
Especializada, distintas de los Servicios, con responsabilidad
intermedia y personal a su cargo.
Nivel 3 a. Coordinadores o intermediarios de personal
propio o externo, dependientes de un Jefe de Servicio,
Área o Unidad.
Nivel 3 b. Puestos de trabajo con dificultad técnica
en procesos y técnicas de la información
que no conllevan personal a su cargo.
Nivel 4. Coordinadores de auxiliares de servicios
generales y mantenimiento.
Artículo
98. Complemento de jornada
Atendiendo a las características de la jornada
o especial dedicación correspondiente al puesto
de trabajo desempeñado y a la clasificación
de jornadas del artículo 35 de este convenio,
se establecen los siguientes complementos de jornada,
cuyas cuantías vienen reflejadas para cada puesto
de trabajo en el anexo
II B:
- Especial Dedicación. Se entiende por especial
dedicación la disponibilidad para el desempeño
de los cometidos inherentes a los puestos de trabajo
que la tengan determinada. La especial dedicación
se limita, como máximo, al 20% de las 35 horas
semanales de lunes a viernes y excluye cualquier derecho
a compensación económica u horaria por
labores que excedan en cómputo semanal de la
jornada.
- Complemento de jornada partida de una tarde: corresponderá
a la división por cuatro del complemento de jornada
de mañana y tarde correspondiente al grupo de
pertenencia del trabajador o trabajadora.
Artículo
99. Horas extraordinarias
1. Las partes firmantes coinciden en los efectos positivos
que pueden derivarse de una política social solidaria
conducente a la supresión total de las horas
extraordinarias. Por ello acuerdan, con el objetivo
de la creación de empleo, reducir al mínimo
imprescindible las horas extraordinarias.
2. En ningún caso podrán realizarse más
de 30 horas al año por trabajador o trabajadora.
A estos efectos, se tendrán en cuenta las horas
extraordinarias que se compensen por tiempo de descanso.
3. No se tendrán en cuenta, a efectos de la
duración máxima de la jornada ordinaria
laboral, ni para el cómputo del número
máximo de las horas extraordinarias autorizadas,
el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar
siniestros u otros daños extraordinarios o urgentes.
La realización de estas horas extraordinarias
tendrá carácter obligatorio.
4. En caso de realización de horas extraordinarias,
éstas serán compensadas con el doble de
tiempo de descanso si las horas no fueran festivas y
con el triple si lo fueran, considerándose las
horas realizadas en sábado como festivas para
todos los grupos. Si el trabajador o trabajadora lo
desea, las horas extraordinarias serán retribuidas,
de acuerdo con el siguiente cuadro:
GRUPO |
Hora normal |
Hora festiva |
I |
19.91 |
25.88 |
II |
19.91 |
25.88 |
III |
19.91 |
25.88 |
IV A |
19.91 |
25.88 |
IV B |
19.91 |
25.88 |
5. Las horas extraordinarias realizadas en horario
nocturno, seguirán el mismo régimen que
las festivas. A estos efectos, se considera horario
nocturno el realizado entre las 22,00 horas y las 6,00
horas, de conformidad con el artículo 36 del
Estatuto de los Trabajadores.
Artículo
100. Indemnizaciones por comisiones de servicio
Los trabajadores y trabajadoras que por razón
del servicio deban desplazarse a localidad distinta
de su centro de trabajo, previa autorización
de la Gerencia de la Universidad de La Rioja, serán
indemnizados en los términos reglamentados.
Las cuantías a percibir serán las señaladas
en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones
por razón de servicio (B.O.E. de 30 de mayo)
Artículo
90. Locales y tablones de anuncios
La Universidad de La Rioja facilitará un local
para el desarrollo de la actividad sindical. Así
mismo se dispondrá de tablones de anuncios reservados
a la libre comunicación sindical en todos los
edificios. Podrán disponer también, como
elemento de difusión, de un espacio reservado
en la página Web de la Universidad de La Rioja.
Artículo
91. Cuota sindical
Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho,
si así lo solicitan, a que se les descuente en
nómina el importe de la cuota sindical del sindicato
al que estén afiliados.
Servicio
de Gestión de Personal y Retribuciones
s.personal@adm.unirioja.es
Última modificación:
12-05-2005 14:29
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