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CAPITULO VI - MOVILIDAD

· Artº 20. Movilidad
. Artº 20 bis. Regulación de la permuta
· Artº 21. Trabajos de categoría superior o inferior

Artículo 20. Movilidad

El trabajador o trabajadora podrá ser cambiado de puesto de trabajo o serle encomendadas la realización de funciones distintas a las que venga desempeñando cuando concurran razones técnicas u organizativas.

En estos supuestos se respetarán los derechos económicos y profesionales, no teniendo otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o experiencia profesional que se precise para ejercer la prestación laboral, así como la pertenencia al grupo profesional correspondiente.

La gerencia, oído el trabajador o trabajadora afectado/a, deberá comunicar al Comité de Empresa la medida adoptada, con indicación de las causas y la duración prevista, que en ningún caso podrá ser superior a un año.

Con carácter excepcional, solamente podrá superarse el período de un año, siempre y cuando el puesto cubierto por razones técnicas u organizativas por personal laboral de administración y servicios de la Universidad de La Rioja con contrato indefinido esté reservado a favor de un trabajador de la Universidad de La Rioja. En estos casos, la limitación temporal estará supeditada única y exclusivamente al reingreso del titular del puesto, no operando la limitación de un año.

Artículo 20 bis. Regulación de la permuta

1. El Gerente de la Universidad de La Rioja, por delegación del Rector, podrá autorizar excepcionalmente permutas de destinos entre personal laboral de administración y servicios pertenecientes a la Universidad de La Rioja, siempre que se encuentren en activo y concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.

b) Que las retribuciones, tanto básicas como complementarias, fijadas en la Relación de Puestos de Trabajo de la Universidad de La Rioja del personal laboral de administración y servicios para los puestos objeto de permuta sean idénticas.

c) Que el personal laboral que pretenda la permuta cuente, respectivamente, con un número de años de servicio que no difiera entre sí, en más de cinco.

d) Que se emita informe previo de los superiores jerárquicos de los solicitantes.

2. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.

3. No podrá autorizarse permuta entre personal laboral de administración y servicios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.

4. No podrá autorizarse permuta entre personal laboral de administración y servicios de la Universidad de La Rioja cunado no hayan transcurrido dos años desde la obtención de su último destino. No obstante, podrá autorizarse, excepcionalmente, cuando los puestos se encuentren adscritos a la misma unidad administrativa, para lo cual tendrá que haber transcurrido al menos un año desde la obtención del último destino.

5. Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tenga lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes.

Artículo 21. Trabajos de categoría superior o inferior

La gerencia, previo acuerdo con el Comité de Empresa, podrá encomendar a un trabajador o trabajadora el desempeño de funciones correspondientes a un puesto de trabajo de categoría superior o inferior.

a) El trabajador o trabajadora que desempeñe funciones de categoría superior tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice. En ningún caso se superarán los periodos de seis meses durante un año u ocho meses durante dos años. Cuando se prevea que tales funciones va a ser necesario realizarlas por un periodo superior a tres meses, se proveerá el puesto entre el PAS laboral de la Universidad de La Rioja que así lo solicite, mediante la aplicación de un baremo de méritos pactado entre Gerencia y el Comité de Empresa.
Esta provisión tendrá carácter estrictamente provisional, sin que puedan generarse derechos posteriores a los efectos de la consolidación del puesto.

b) Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva fuese necesario destinar un trabajador o trabajadora a tareas correspondientes a una categoría inferior a la suya, podrá hacerse por el tiempo imprescindible y le serán mantenidos la retribución y el resto de derechos de su categoría profesional. Si el período de sustitución hubiera de ser mayor de dos meses, se establecerá un turno de rotación por períodos bimensuales.

Una vez alcanzados los límites temporales establecidos en el presente artículo, si subsistiesen las causas que han motivado los cambios de puesto de trabajo, la Universidad incluirá estas necesidades en la Relación de Puestos de Trabajo. De acuerdo con el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, los procedimientos de provisión previstos en este convenio serán los únicos cauces que permitan modificar la categoría profesional de los trabajadores y trabajadoras.

Servicio de Gestión de Personal y Retribuciones
s.personal@adm.unirioja.es

Última modificación: 14-04-2010 12:50

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