CAPITULO VI - MOVILIDAD
· Artº
20. Movilidad
. Artº 20 bis. Regulación de la permuta
· Artº 21. Trabajos de categoría superior o inferior
Artículo
20. Movilidad
El trabajador o trabajadora podrá ser cambiado
de puesto de trabajo o serle encomendadas la realización
de funciones distintas a las que venga desempeñando
cuando concurran razones técnicas u organizativas.
En estos supuestos se respetarán los derechos
económicos y profesionales, no teniendo otras
limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas
o experiencia profesional que se precise para ejercer
la prestación laboral, así como la pertenencia
al grupo profesional correspondiente.
La gerencia, oído el trabajador o trabajadora
afectado/a, deberá comunicar al Comité
de Empresa la medida adoptada, con indicación
de las causas y la duración prevista, que en
ningún caso podrá ser superior a un año.
Con carácter excepcional, solamente podrá superarse el período de un año, siempre y cuando el puesto cubierto por razones técnicas u organizativas por personal laboral de administración y servicios de la Universidad de La Rioja con contrato indefinido esté reservado a favor de un trabajador de la Universidad de La Rioja. En estos casos, la limitación temporal estará supeditada única y exclusivamente al reingreso del titular del puesto, no operando la limitación de un año.
Artículo 20 bis. Regulación de la permuta
1. El Gerente de la Universidad de La Rioja, por delegación del Rector, podrá autorizar excepcionalmente permutas de destinos entre personal laboral de administración y servicios pertenecientes a la Universidad de La Rioja, siempre que se encuentren en activo y concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.
b) Que las retribuciones, tanto básicas como complementarias, fijadas en la Relación de Puestos de Trabajo de la Universidad de La Rioja del personal laboral de administración y servicios para los puestos objeto de permuta sean idénticas.
c) Que el personal laboral que pretenda la permuta cuente, respectivamente, con un número de años de servicio que no difiera entre sí, en más de cinco.
d) Que se emita informe previo de los superiores jerárquicos de los solicitantes.
2. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.
3. No podrá autorizarse permuta entre personal laboral de administración y servicios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.
4. No podrá autorizarse permuta entre personal laboral de administración y servicios de la Universidad de La Rioja cunado no hayan transcurrido dos años desde la obtención de su último destino. No obstante, podrá autorizarse, excepcionalmente, cuando los puestos se encuentren adscritos a la misma unidad administrativa, para lo cual tendrá que haber transcurrido al menos un año desde la obtención del último destino.
5. Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tenga lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes.
Artículo
21. Trabajos de categoría superior o inferior
La gerencia, previo acuerdo con el Comité de
Empresa, podrá encomendar a un trabajador o trabajadora
el desempeño de funciones correspondientes a
un puesto de trabajo de categoría superior o
inferior.
a) El trabajador o trabajadora que desempeñe
funciones de categoría superior tendrá
derecho a la diferencia retributiva entre la categoría
asignada y la función que efectivamente realice.
En ningún caso se superarán los periodos
de seis meses durante un año u ocho meses durante
dos años. Cuando se prevea que tales funciones
va a ser necesario realizarlas por un periodo superior
a tres meses, se proveerá el puesto entre el
PAS laboral de la Universidad de La Rioja que así
lo solicite, mediante la aplicación de un baremo
de méritos pactado entre Gerencia y el Comité de Empresa.
Esta provisión tendrá carácter
estrictamente provisional, sin que puedan generarse
derechos posteriores a los efectos de la consolidación
del puesto.
b) Si por necesidades perentorias o imprevisibles de
la actividad productiva fuese necesario destinar un
trabajador o trabajadora a tareas correspondientes a
una categoría inferior a la suya, podrá
hacerse por el tiempo imprescindible y le serán
mantenidos la retribución y el resto de derechos
de su categoría profesional. Si el período
de sustitución hubiera de ser mayor de dos meses,
se establecerá un turno de rotación por
períodos bimensuales.
Una vez alcanzados los límites temporales establecidos
en el presente artículo, si subsistiesen las
causas que han motivado los cambios de puesto de trabajo,
la Universidad incluirá estas necesidades en
la Relación de Puestos de Trabajo. De acuerdo
con el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores,
los procedimientos de provisión previstos en
este convenio serán los únicos cauces
que permitan modificar la categoría profesional
de los trabajadores y trabajadoras.
Servicio de
Gestión de Personal y Retribuciones
s.personal@adm.unirioja.es
Última modificación:
14-04-2010 12:50
|