Anteproyecto de Ley Concursal
 

TÍTULO I.- DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO

CAPÍTULO 1º -DE LOS PRESUPUESTOS DEL CONCURSO



Artículo 1.- Presupuesto subjetivo.

1. La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica.

2. El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente.

3. No podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público.


Artículo 2.- Presupuesto objetivo.

1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común.

2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir sus obligaciones.

3. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, se considerará reconocimiento de su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente.

4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en titulo por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:

1º.El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

2º.La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

3º.La desaparición injustificada del deudor de su domicilio o residencia o, en el caso de personas jurídicas, el abandono de sus funciones por parte de los administradores, sin que en uno u otro caso se haya dejado representante con facultades generales.

4º.El abandono, el alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

5º.El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las tributarias y las de pago de cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta correspondientes a doce mensualidades no necesariamente sucesivas en el tiempo; las de pago de salarios y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las seis últimas mensualidades; y las de pago de las rentas de todo tipo de arrendamientos, incluidos los financieros, de precio aplazado de compra y de cuotas de préstamos con garantía hipotecaria, relativas al local o locales de negocio donde el deudor realice su actividad y correspondientes a un periodo de seis meses.


Artículo 3.- Legitimación.

1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor y cualquiera de sus acreedores.

Si el deudor fuere persona jurídica, será competente para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o de liquidación.

2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, no está legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos inter vivos y a título singular, después de su vencimiento.

3. Para solicitar la declaración de concurso de una persona jurídica, están también legitimados los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables de las deudas de aquélla.

4. Los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador de la herencia podrán solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente. La solicitud formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.


Artículo 4.- Deber de solicitar la declaración de concurso.

1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

2. En los supuestos de incumplimiento generalizado de alguna de las clases de obligaciones a que se refiere el apartado 5º, del número 4, del artículo 2, se considera que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya transcurrido la mitad de los respectivos plazos señalados en aquel precepto.


Artículo 5.- Solicitud del deudor.

1. En el escrito de solicitud de declaración de concurso, el deudor expresará si su estado de insolvencia es actual o si lo prevé como inminente.

2. A la solicitud se acompañarán los documentos siguientes:

1º.Poder especial para solicitar el concurso.

2º. Memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, de la actividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres últimos años y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular, así como de las causas del estado en que se encuentre y una valoración sobre la reestructuración, rehabilitación o liquidación de la empresa deudora.

Si el deudor fuere persona casada, indicará en la memoria la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio.

Si el deudor fuere persona jurídica, indicará en la memoria la identidad de los socios o asociados de que tenga constancia, de los administradores o de los liquidadores y, en su caso, del auditor de cuentas, así como si forma parte de un Grupo de empresas, enumerando las entidades integradas en el mismo, y si tiene admitidos valores a cotización en mercado secundario oficial.

Si se tratase de una herencia, se indicarán en la memoria los datos del causante.

3º.Inventario de bienes y derechos, con expresión de su naturaleza, lugar en que se encuentren, datos de identificación registral en su caso, valor de adquisición, correcciones valorativas que procedan y estimación del valor real actual.

4º.Relación de acreedores, por orden alfabético, con expresión de la identidad de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se identificará el procedimiento correspondiente y se indicará el estado de las actuaciones.

3. Si el deudor estuviere legalmente obligado a llevar contabilidad, acompañará además:

1º.Cuentas anuales y, en su caso, informes de gestión o informes de auditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios.

2º.Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas y de las operaciones que por su naturaleza, objeto o cuantía excedan del giro o tráfico ordinario del deudor.

3º.Estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas, en el caso de que el deudor estuviese obligado a comunicarlos o remitirlos a autoridades supervisoras.

4º.En el caso de que el deudor forme parte de un Grupo de empresas, como sociedad dominante o como sociedad dominada, acompañará también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales y el informe de auditoría emitido en relación con dichas cuentas, así como una memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del Grupo durante ese mismo período.

4. Cuando no se acompañe alguno de los documentos o libros requeridos, o faltare en ellos alguno de los requisitos o datos exigidos, el deudor deberá expresar en su solicitud la causa que lo motivare.


Artículo 6.- Solicitud del acreedor y de los demás legitimados.

1. El acreedor que inste la declaración de concurso deberá expresar en la solicitud el origen, naturaleza, importe, fechas de adquisición y vencimiento y situación actual del crédito, del que acompañará documento acreditativo.

Los demás legitimados deberán expresar en la solicitud el carácter en el que la formulan, acompañando el documento del que resulte su legitimación o proponiendo la prueba para acreditarla.

2. En todo caso, se expresarán en la solicitud los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar los hechos en que la fundamente. La prueba testifical no será bastante por si sola.


CAPÍTULO 2º DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN

Sección 1ª.- Jurisdicción y competencia



Artículo 7.- Juez del concurso.

Son competentes para conocer del concurso los Jueces de lo Mercantil. La jurisdicción del Juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

1º.Todas las acciones civiles y sociales con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado.

2º.Toda ejecución frente al concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

3º.Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado.


Artículo 8.- Extensión de la jurisdicción.

La jurisdicción del Juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal.


Artículo 9.- Competencia internacional y territorial.

1. La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al Juez de lo Mercantil en cuya jurisdicción tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Si el deudor tuviese además en España su domicilio y el lugar de éste no coincidiese con el centro de sus intereses principales, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el Juez de lo Mercantil en cuya jurisdicción radique aquél.

Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso.

Los efectos de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará "concurso principal", tendrán alcance universal, comprendiendo todos los bienes del deudor, estén situados dentro o fuera de España. En el caso de que sobre los bienes situados en un Estado extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de coordinación previstas en el capitulo 3º del Título IX de esta Ley.

2. Si se hubieran presentado solicitudes de declaración del concurso ante dos o más Juzgados competentes, será preferente aquel ante el que se hubiera presentado la primera solicitud.

3. Si el centro de los intereses principales no se hallase en territorio español, pero el deudor tuviese en éste un establecimiento, será competente el Juez de lo Mercantil de la capital de la provincia o de la ciudad autónoma donde éste radique y, de existir varios, donde radique cualquiera de ellos, a elección del solicitante.

Por establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes.

Los efectos de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará "concurso territorial", se limitarán a los bienes del deudor, afectos o no a su actividad, que estén situados en España. En el caso de que en el Estado donde el deudor tiene el centro de sus intereses principales se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de coordinación previstas en el capítulo 3º del Titulo IX de esta Ley.

4. El Juez examinará de oficio su competencia y determinará si ésta se basa en el apartado 1 o en el apartado 3 de este artículo.


Artículo 10.- Alcance internacional de la Jurisdicción.

En el ámbito internacional, la jurisdicción del Juez del concurso comprende únicamente el conocimiento de aquellas acciones que tengan su fundamento jurídico en la legislación concursal y guarden una relación inmediata con el concurso.


Artículo 11.- Declinatoria.

1. El deudor podrá plantear declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se le hubiere emplazado. También podrán plantearla los demás legitimados para solicitar la declaración de concurso, en el plazo de diez días desde la última de las publicaciones ordenadas en el apartado 1 del artículo 22.

2. La interposición de declinatoria no suspenderá el procedimiento concursal. En ningún caso se pronunciará el Juez sobre la oposición del concursado sin que previamente haya resuelto la cuestión de competencia planteada 3. Todo lo actuado en el concurso será válido aunque se estime la declinatoria.


Sección 2ª.- De la provisión sobre la solicitud



Artículo 12.- Plazo para proveer

1. En el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil al de su presentación, el Juez examinará la solicitud de concurso y, si la estimare completa, proveerá conforme a los artículos 13 ó 14.

Si la solicitud afectara a una entidad de crédito o a una empresa de servicios de inversión, el Juez, al tiempo de proveer sobre ella, la comunicará al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, solicitando la relación de los sistemas de pagos y de liquidación de valores o instrumentos financieros derivados a los que pertenezca la entidad afectada y la denominación y domicilio de su gestor, en los términos previstos en la legislación especial aplicable.

Si la solicitud afectara a una entidad aseguradora, el Juez la comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2. Si el Juez estimare que la solicitud o la documentación que la acompaña adolecen de algún defecto, señalará al solicitante un plazo de justificación o subsanación, que no podrá exceder de cinco días.

Justificado o subsanado dentro del plazo, el Juez en el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil, proveerá conforme a los artículos 13 o 14. Contra esta resolución se admitirá recurso de apelación en un solo efecto.

En otro caso, el Juez dictará auto declarando no haber lugar a la admisión de la solicitud. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.


Artículo 13. Provisión sobre la solicitud del deudor.

Cuando la solicitud hubiere sido presentada por el deudor, el Juez dictará auto declarando el concurso de acreedores.


Artículo 14.- Provisión sobre la solicitud de otro legitimado.

1.Cuando la solicitud hubiere sido presentada por cualquier legitimado distinto al deudor, el Juez dictará providencia admitiéndola a trámite y ordenando el emplazamiento del deudor, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse.

2. Admitida a trámite la solicitud, las que se presenten con posterioridad se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las actuaciones.


Artículo 15.- Formación de la Sección primera.

Declarado el concurso a solicitud del deudor o admitida a trámite la solicitud de la declaración de concurso presentada por cualquier otro legitimado, el Juez ordenará la formación de la Sección primera, que se encabezará con la solicitud.


Artículo 16.- Medidas cautelares anteriores a la declaración de concurso.

1. A petición del legitimado para instar el concurso necesario, el Juez, al admitir a trámite la solicitud, podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad del patrimonio del deudor.

2. El Juez podrá pedir al solicitante que preste fianza para responder de los eventuales daños y perjuicios que las medidas cautelares pudieran producir al deudor si la solicitud de declaración de concurso resultare finalmente desestimada.

3. Las medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el concurso o desestimada la solicitud, sin necesidad de expresa declaración judicial.


Artículo 17.- Allanamiento u oposición del deudor.

1. En el caso de admisión a trámite de la solicitud, si el deudor emplazado se allanare a la pretensión del solicitante o no formulare oposición en plazo, el Juez dictará auto declarando el concurso de acreedores. La misma resolución adoptará si, con posterioridad a la solicitud de cualquier legitimado y antes de ser emplazado, el deudor hubiere instado su propio concurso.

2. El deudor podrá basar su oposición en la inexistencia del hecho en que se fundamenta la solicitud o en que, aun existiendo, no se encuentra en estado de insolvencia. En este último caso, incumbirá al deudor la prueba de su solvencia y, si estuviere obligado legalmente a llevar contabilidad, esta prueba habrá de basarse en la que llevare conforme a derecho.

Formulada oposición por el deudor, el Juez, al siguiente día, citará a las partes a una comparecencia, previniéndolas para que comparezcan con todos los medios de la prueba que pueda practicarse en el acto y, si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, advirtiendo a éste para que comparezca con los libros contables de llevanza obligatoria.


Artículo 18.- Comparecencia.

1. La comparecencia se celebrará bajo la presidencia del Juez, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hubiere formulado oposición.

2. Si el deudor no compareciera, el Juez dictará auto declarando el concurso. Si compareciera, en el caso de que el crédito del acreedor instante estuviera vencido, el deudor consignará en ese mismo acto el importe de dicho crédito a disposición del acreedor, acreditará haberlo hecho antes de la comparecencia o manifestará la causa de la falta de consignación.

3. Si el solicitante no compareciera, el Juez, teniéndole por desistido, dictará auto de conclusión del procedimiento con imposición de costas. Si compareciera, en caso de consignación, el Juez interrogará al solicitante sobre si se ratifica en la solicitud. Si el solicitante se ratificase, continuará la comparecencia en la forma prevenida. Si no se ratificase, el Juez dictará auto de conclusión del procedimiento y resolverá sobre las costas.

4. En caso de falta de consignación y en los que, a pesar de haber sido efectuada, el acreedor se hubiere ratificado en la solicitud, así como cuando el crédito del instante no hubiera vencido o no tuviera éste la condición de acreedor, el Juez oirá a las partes y a sus abogados sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso y decidirá sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos o que se propongan en este acto, acordando la práctica inmediata de las que puedan realizarse en el mismo día y señalando para la de las restantes el más breve plazo posible, sin que pueda exceder de veinte días.

5. El Juez podrá interrogar directamente a las partes y a los peritos y testigos y apreciará las pruebas que se practiquen conforme a las reglas de la sana crítica.


Artículo 19.- Resolución sobre la solicitud y recursos.

1. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado para ello, el Juez, dentro de los tres días siguientes, dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud. En el primer caso, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa; en el segundo, serán impuestas al solicitante, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

2. Contra el pronunciamiento del auto sobre la estimación o desestimación de la solicitud de concurso cabrá, en todo caso, recurso de apelación, que no tendrá efecto suspensivo, salvo que el Juez acuerde la suspensión cautelar. Si se trata de recurrir únicamente alguno de los otros pronunciamientos contenidos en el auto de declaración de concurso, podrá interponerse recurso de reposición.

3. Estarán legitimados para recurrir el auto de declaración de concurso el deudor que no la hubiere solicitado y cualquier persona que acredite interés legítimo, aunque no hubiera comparecido con anterioridad.

Para recurrir el auto desestimatorio solo estará legitimada la parte solicitante del concurso.

4. El plazo para interponer el recurso de reposición y para preparar la apelación contará, respecto de las partes que hubiesen comparecido, desde la notificación y, respecto de los demás legitimados, desde la última de las publicaciones ordenadas en el apartado 1 del artículo 22.

5. La desestimación de los recursos determinará la condena en costas del recurrente.


Sección 3ª.- De la declaración de concurso



Artículo 20.- Auto de declaración de concurso

1. El auto de declaración de concurso contendrá los siguientes pronunciamientos:

1º.El carácter necesario o voluntario del concurso, con indicación, en su caso, de que el deudor ha solicitado la liquidación.

2º.Los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y las facultades de los administradores judiciales.

3º.En caso de concurso necesario, el requerimiento al deudor para que presente, en el plazo de diez días a contar desde la notificación del auto, los documentos enumerados en el artículo 5.

4º.En su caso, las medidas cautelares que el Juez considere necesarias para asegurar la integridad, la conservación o la administración del patrimonio del deudor hasta que los administradores judiciales acepten el cargo.

5º.El llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración judicial la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto, dentro de las que con carácter obligatorio establece el apartado 1 del artículo 22.

En dicho llamamiento el Juzgado indicará a los acreedores la forma y circunstancias que debe contener su comunicación, así como la documentación que deben aportar, según lo dispuesto en el artículo 84 6º.La publicidad que haya de darse a la declaración de concurso.

2. El auto producirá sus efectos de inmediato, abrirá la fase común de tramitación del concurso y será ejecutivo aunque no sea firme.

3. El auto se notificará a las partes que hubieren comparecido. Si el deudor no hubiere comparecido, la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 22 producirá, respecto de él, los efectos de notificación del auto.

Si el concursado fuere una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión participante en un sistema de pagos y de liquidación de valores o instrumentos financieros derivados, el auto se notificará, en el mismo día de su fecha, al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al gestor de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada, en los términos previstos en la legislación especial a que se refiere la Disposición adicional tercera.

Si el concursado fuere una entidad aseguradora el auto se notificará, con la misma celeridad, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


Artículo 21.- Concurso voluntario y concurso necesario.

1. El concurso de acreedores tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. En los demás casos, el concurso se considerará necesario.

2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el concurso de acreedores tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del deudor, se hubiera presentado y admitido a trámite otra por cualquier legitimado, aunque éste hubiera desistido, no hubiera comparecido o no se hubiese ratificado.


Artículo 22.- Publicidad.

1. Se dará publicidad a la declaración de concurso por medio de edictos en el "Boletín Oficial del Estado" y en un diario de gran circulación en la provincia donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses así como, en su caso, en uno que la tenga en la provincia donde radique su domicilio. En los edictos se expresará la identificación del procedimiento, la fecha del auto de declaración, las circunstancias personales del deudor, el carácter voluntario o necesario del concurso, los efectos acordados sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de su patrimonio, el llamamiento a los acreedores y el plazo para la comunicación de sus créditos.

2. En el mismo auto de declaración del concurso o en resolución posterior, el Juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá acordar cualquier publicidad complementaria que considere oportuna, en medios oficiales o privados.

3. Los oficios con los edictos serán entregados al procurador del solicitante del concurso, quien deberá remitirlos de inmediato a los medios de publicidad correspondientes.

Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, el traslado del oficio se realizará directamente por el Juzgado a los medios de publicidad 4. La publicación del edicto en el "Boletín Oficial del Estado" y, en su caso, en otros periódicos oficiales será gratuita y se insertará con la mayor urgencia. Gozará también de gratuidad la inserción de todas las resoluciones judiciales a las que conforme a la Ley haya de darse la publicidad prevista en este artículo.


Artículo 23.- Publicidad registral.

1. Si el deudor fuera persona natural, se inscribirán en el Registro Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores judiciales.

2. Si el deudor fuera sujeto inscribible en el Registro mercantil, se inscribirán en éste las mismas circunstancias expresadas en el apartado anterior, practicándose previamente la inscripción del sujeto cuando ésta no constare.

3. Si se tratare de personas jurídicas no inscribibles en el Registro mercantil y que consten en otro Registro público, el Juez mandará inscribir en éste las mismas circunstancias.

4. Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en Registros Públicos, se inscribirán en el folio correspondiente a cada uno de ellos la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, con expresión de su fecha, así como el nombramiento de los administradores judiciales. Practicada la inscripción, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el Juez de éste, salvo lo establecido en el número 2 del artículo 54.de esta Ley.

5. El Juez acordará expedir y entregar al procurador del solicitante del concurso los mandamientos necesarios para la práctica inmediata de las inscripciones previstas en este artículo. En tanto no sea firme, el auto de declaración de concurso será objeto de anotación preventiva en los correspondientes Registros.

Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida por sus Servicios jurídicos, el traslado del oficio se realizará directamente por el Juzgado a los correspondientes Registros.


Artículo 24 Acumulación de concursos.

1. En los casos de concurso de deudor persona jurídica o de sociedad dominante de un Grupo, la administración judicial, mediante escrito razonado, podrá solicitar del Juez la acumulación al procedimiento de los concursos ya declarados de los socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las deudas de la persona jurídica o de las sociedades dominadas pertenecientes al mismo Grupo.

2. También podrán acumularse, a solicitud de la administración judicial de cualquiera de ellos, los concursos de quienes sean miembros o integrantes de una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente de las deudas contraídas en el tráfico en nombre de ésta.

3. Declarados los concursos de ambos cónyuges, la administración judicial de cualquiera de ellos podrá solicitar del Juez, mediante escrito razonado, la acumulación al procedimiento del concurso del otro cónyuge.

4. La acumulación prevista en este artículo procederá aunque los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados, sin perjuicio del condicionamiento reciproco de los convenios, conforme a lo previsto en el artículo 100.


TÍTULO II.- DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL



Artículo 25.- Formación de la Sección segunda.

Declarado el concurso, el Juez ordenará la Formación de la Sección segunda.


Artículo 26.- Condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores judiciales.

1. La administración judicial del concurso estará integrada por los siguientes miembros:

1º. Un abogado con experiencia profesional de, al menos, 10 años de ejercicio efectivo.

2º. Un auditor de cuentas, o un economista o titular mercantil colegiado, con una experiencia profesional de, al menos, 10 años de ejercicio efectivo.

3º.Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. En el concurso solicitado por acreedor, se designará a éste, si en él concurriesen las condiciones legales; en los demás supuestos, el Juez procederá al nombramiento tan pronto como le conste a existencia de acreedores en quienes concurran esas condiciones.

2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado primero:

1º En caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en mercado secundario oficial, de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión, en lugar del auditor, economista o titular mercantil, será nombrada administrador judicial la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que deberá comunicar de inmediato al Juez la identidad de la persona natural que haya de representarla en el ejercicio de su cargo 2º.En caso de concurso de una entidad de crédito, en lugar del acreedor, será nombrado administrador judicial el Fondo de Garantía de Depósitos que corresponda y, en caso de concurso de una entidad aseguradora, la Comisión Liquidadora de Entidades de Seguros, quienes deberán comunicar de inmediato al Juez la identidad de la persona natural que haya de representarlos en el ejercicio de su cargo.

3º. Cuando el deudor sea una persona natural que no haya ejercido en los dos últimos años una actividad profesional o mercantil, o cuando el Juez estimare que el pasivo del concurso es de escasa entidad, la administración judicial podrá estar integrada por un único miembro, que deberá ser abogado, auditor de cuentas, economista o titular mercantil que reúna los requisitos previstos en el apartado 1.


Artículo 27.- Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones.

1. No podrán ser nombrados administradores judiciales quienes no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, ni quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos cinco años, incluidos aquellos que durante ese plazo hubieran compartido despacho profesional con el mismo.

2. No podrán ser nombrados administradores judiciales los abogados, auditores, economistas o titulares mercantiles que hubieran sido designados para dicho cargo por el mismo Juzgado en dos concursos dentro de los dos años anteriores. A estos efectos, los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo Grupo de empresas se computarán como uno solo.

Tampoco podrán ser nombrados administradores judiciales quienes se encuentren inhabilitados por sentencia de desaprobación de cuentas en concurso anterior.

3. El nombramiento del administrador judicial acreedor no podrá recaer en persona especialmente relacionada con el deudor, ni en acreedor que sea competidor del deudor o que forme parte de un Grupo de empresas en el que figure entidad competidora.

4. No podrán ser nombrados administradores judiciales en un mismo concurso quienes estén entre si vinculados personal o profesionalmente.

Para apreciar la vinculación personal se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 92.

Se entenderá que están vinculadas profesionalmente las personas entre las que existan, de hecho o de derecho, relaciones de prestación de servicios, de colaboración o de dependencia.

5. Se aplicarán a los representantes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de los Fondos de Garantía de Depósitos y de la Comisión Liquidadora de Entidades de Seguros, y de cualesquiera Administraciones Públicas acreedoras, las normas contenidas en el presente artículo, con excepción de las prohibiciones por razón de cargo o función pública.


Artículo 28.- Aceptación.

1. El nombramiento de administrador judicial será comunicado al designado por el medio más rápido. Dentro de los cinco días siguientes al de recibo de la comunicación, el designado deberá comparecer ante el Juzgado para manifestar si acepta o no el encargo. De concurrir en él alguna causa de recusación, estará obligado a manifestarla. Aceptado el cargo, el Juez mandará expedir y entregar al designado documento acreditativo de su condición de administrador judicial.

Dicho documento acreditativo deberá ser devuelto al Juzgado en el momento en el que se produzca el cese por cualquier causa del administrador judicial.

2. Si el designado no aceptase el cargo o no compareciese, el Juez procederá de inmediato a un nuevo nombramiento.

3. Aceptado el cargo, el designado sólo podrá renunciar por causa grave.

4. No será necesaria la aceptación cuando, en aplicación del artículo 26 el nombramiento recaiga en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en un Fondo de Garantía de Depósitos o en la Comisión Liquidadora de Entidades de Seguros.


Artículo 29.- Representación de las personas jurídicas administradores.

1. Cuando el nombramiento de administrador judicial recaiga en una persona jurídica, ésta, al aceptar el cargo, deberá comunicar la identidad de la persona natural que haya de representarla en el ejercicio de su cargo.

2. Será de aplicación al representante de la persona jurídica designada el régimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad y separación establecido para los administradores judiciales. No podrá ser nombrado representante la persona que hubiere actuado como administrador judicial o representante de éste en dos concursos dentro de los dos años anteriores, con las excepciones indicadas en el artículo 27.

3. Cuando la persona jurídica haya sido nombrada por su cualificación profesional, ésta deberá concurrir en la persona física que designe como representante.


Artículo 30.- Especialidades de la aceptación.

1. Al aceptar el cargo de administrador judicial, el abogado, el auditor, el economista o el titular mercantil designados deberán señalar un despacho u oficina para el ejercicio de su cargo en la localidad donde radique el Juzgado.

2. Aceptado el cargo, el Juez mandará que se ponga a disposición del auditor, economista o titular mercantil los libros y demás documentación contable que llevare el deudor.


Artículo 31.- Auxiliares delegados.

1. Cuando la complejidad del concurso así lo exija, la administración judicial podrá solicitar la autorización del Juez para delegar, en los auxiliares que proponga, determinadas funciones, incluidas las relativas a la continuación de la actividad del deudor.

2. Si el Juez concediere la autorización, nombrará a los auxiliares, especificará sus funciones delegadas y determinará su retribución, la cual correrá a cargo de los administradores judiciales y, salvo que expresamente acuerde otra cosa, en proporción a la correspondiente a cada uno de ellos.

3. Será de aplicación a los auxiliares delegados y expertos independientes el régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad establecido para los administradores judiciales y sus representantes.


Artículo 32.- Recusación.

1. Los administradores judiciales podrán ser recusados por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.

2. Son causas de recusación las circunstancias constitutivas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición, así como las establecidas en la legislación procesal civil para la recusación de peritos.

3. La recusación habrá de promoverse tan pronto como el recusante tenga conocimiento de la causa en que se funde.

4. La recusación no tendrá efectos suspensivos y se sustanciará por los cauces del incidente concursal. El recusado seguirá actuando como administrador judicial, sin que la resolución que recaiga afecte a la validez de las actuaciones.


Artículo 33.- Retribución.

1. Los administradores judiciales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa.

2. Un arancel reglamentará la retribución correspondiente a la administración judicial, atendiendo a la cuantía del activo y a la complejidad del concurso. Las participaciones de los profesionales designados administradores judiciales en dicha retribución serán idénticas entre si y de doble cuantía que la del administrador judicial acreedor.

3. El Juez, previo informe de la administración judicial, fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha.

4. El auto será apelable por cualquiera de los administradores judiciales, así como por las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.


Artículo 34.- Ejercicio del cargo.

1. Los administradores judiciales y los auxiliares delegados desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal.

2. Cuando la administración judicial esté integrada por tres miembros, las funciones de este órgano concursal se ejercerán de forma colegiada. Las decisiones se adoptarán por mayoría y, de no alcanzarse ésta, resolverá el Juez.

La administración judicial podrá proponer al Juez la atribución individualizada de competencias especificas a alguno de sus miembros.

3. Si por cualquier circunstancia sólo estuvieren en el ejercicio del cargo dos de los tres miembros de la administración judicial, y mientras se mantenga esta situación, la actuación de los administradores judiciales habrá de ser mancomunada, salvo para el ejercicio de aquellas competencias que el Juez les atribuya individualizadamente. En caso de disconformidad, resolverá el Juez.

4. Las decisiones individuales, mancomunadas o colegiadas de la administración judicial que no sean de trámite o gestión ordinaria se consignarán en actas, que se extenderán o transcribirán en un libro legalizado por el Secretarlo del Juzgado.

5. Las resoluciones previstas en este artículo revestirán la forma de auto, contra el que no cabrá recurso alguno. Tampoco podrá plantearse incidente concursal sobre la materia resuelta.

6. La administración judicial se encuentra bajo la vigilancia del Juez del concurso. En cualquier momento, el Juez podrá requerir a todos o alguno de sus miembros una información específica o una memoria sobre el estado de la fase del concurso".


Artículo 35.- Responsabilidad.

1. Los administradores judiciales y los auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la Ley o realizados sin la debida diligencia.

2. Será solidaria la responsabilidad derivada del ejercicio mancomunado o colegiado de competencias, quedando exonerado en este último caso el administrador judicial que pruebe que, no habiendo intervenido en la adopción del acuerdo lesivo, desconocía su existencia o, conociéndola, hizo todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opuso expresamente a aquél.

3. Los administradores judiciales responderán solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de éstos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño.

4. La acción de responsabilidad se substanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponda, ante el Juez que conozca o haya conocido del concurso.

5. La acción de responsabilidad prescribirá a los dos años, contados desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores judiciales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.

6. Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa tendrá derecho a que, con cargo a la cantidad percibida, se le reembolsen los gastos necesarios que hubiera soportado.

7. Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores judiciales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquéllos.


Artículo 36.- Separación.

1.Cuando concurra justa causa, el Juez, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso, podrá separar del cargo a los administradores judiciales o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados.

2. Tal decisión revestirá forma de auto, en el que se consignarán los motivos en los que el Juez funde su decisión.


Artículo 37.- Nuevo nombramiento.

1. En todos los casos de cese de algún administrador judicial, el Juez procederá de inmediato a un nuevo nombramiento. El administrador que cesara en su cargo presentará la correspondiente rendición de cuentas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180.

2. Si el cesado fuera el representante de una persona jurídica administrador, el Juez requerirá la comunicación de la identidad de la persona natural que haya de representarla en el ejercicio de su cargo.

3. Al cese y al nuevo nombramiento se dará la misma publicidad que hubiere tenido el nombramiento del administrador judicial sustituido.


Artículo 38.- Firmeza de las resoluciones.

Contra las resoluciones sobre nombramiento, recusación y cese de los administradores judiciales y auxiliares delegados no se dará recurso alguno.


TÍTULO III. - DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO

CAPÍTULO 1°.- DE LOS EFECTOS SOBRE EL DEUDOR



Artículo 39.- Facultades patrimoniales del deudor

1. En caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores judiciales, mediante su autorización o conformidad.

2. En caso de concurso necesario, se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores judiciales.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Juez podrá acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario. En ambos casos, deberá motivarse el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar a las ventajas que se quieran obtener.

4. A solicitud de la administración judicial y oído el concursado, el Juez, mediante auto, podrá acordar en cualquier momento el cambio de las situaciones de intervención y de suspensión de las facultades del deudor sobre su patrimonio.

Al cambio de las situaciones de intervención a de suspensión y a la consiguiente modificación de las facultades de la administración judicial se dará la misma publicidad que, conforme a los artículos 22 y 23, se hubiere dado a la declaración de concurso.

5. En caso de concurso de la herencia, corresponderá a la administración judicial el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición sobre el caudal relicto, sin que pueda cambiarse esta situación.

6. La intervención y la suspensión se referirán a las facultades de administración y disposición sobre los bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso y, en su caso, a las que correspondan al deudor de la sociedad o comunidad conyugal.

El deudor conservará la facultad de testar, sin perjuicio de los efectos del concurso sobre la herencia.

7. Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este artículo sólo podrán ser anulados a instancia de la administración judicial y cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración judicial que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto. La acción de anulación se tramitará, en su caso, por los cauces del incidente concursal y caducará, de haberse formulado el requerimiento, al cumplirse un mes desde la fecha de éste. En otro caso, caducará con la aceptación del convenio por los acreedores y, en el supuesto de liquidación, a los seis meses de su apertura.

Los referidos actos no podrán ser inscritos en Registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme.


Artículo 40.- Comunicaciones y residencia del deudor.

Los efectos de la declaración de concurso sobre los derechos y libertades fundamentales del deudor en materia de correspondencia, residencia y libre circulación serán los establecidos en la Ley Orgánica para la Reforma Concursal.


Artículo 41.- Colaboración e información del deudor.

1. El deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el Juez del concurso y ante la administración judicial cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.

2. Los deberes a que se refiere el número anterior alcanzarán también a los apoderados del deudor y a quienes lo hayan sido dentro del período señalado.


Artículo 42.- Conservación y administración de la masa activa.

1. En el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio de deudor se atenderá a su conservación del modo más conveniente para los intereses del concurso. A tal fin, los administradores judiciales podrán solicitar del Juez el auxilio que estimen necesario.

2. Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes del deudor sin autorización del Juez.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior:

1º.Los actos de enajenación de bienes o derechos de imposible, difícil o muy costosa conservación, o que corran peligro de perecer, sufrir grave deterioro o disminuir considerablemente su valor.

2º.Los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los términos establecidos en el artículo siguiente.


Artículo 43.- Continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial.

1. La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.

2. En caso de intervención, y con el fin de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, la administración judicial podrá determinar los actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, quedan autorizados con carácter general.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, y sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiere adoptado el Juez al declarar el concurso, hasta la aceptación de los administradores judiciales el deudor podrá realizar los actos propios de su giro a tráfico que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado y no impliquen asunción de nuevas obligaciones o verificación de pagos.

3. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración judicial adoptar las medidas necesarias para la continuación de la actividad profesional a empresarial.

4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados anteriores, el Juez, a solicitud de la administración judicial y previa audiencia del deudor, podrá acordar mediante auto el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el deudor, así como, cuando ejerciere una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total a parcial, de ésta.

Cuando éstas medidas supongan la extinción, suspensión o modificación colectivas de los contratos de trabajo el Juez actuará conforme lo establecido en el artículo 63.


Artículo 44.- Libros y documentos del deudor.

1. El deudor entregará a la administración judicial los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial. No obstante, el deudor que continúe la actividad podrá conservar en su poder, y a disposición de la administración judicial, aquellos estrictamente necesarios para su ejercicio.

2. A solicitud de la administración judicial, el Juez acordará las medidas que estime necesarias para la efectividad de lo dispuesto en el número anterior.

Artículo 45.- Cuentas anuales del deudor. -.

1. Declarado el concurso, subsistirá la obligación de formular y la de auditar las cuentas anuales.

2. La formulación de las cuentas anuales durante la tramitación del concurso corresponderá al deudor bajo la supervisión de los administradores judiciales, en caso de intervención, y a estos últimos en caso de suspensión.


Artículo 46.- Derecho a alimentos.

1. Durante la tramitación del concurso, el deudor persona natural tendrá derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo lo dispuesto para el caso de liquidación.

Su cuantía y periodicidad serán, en caso de intervención, las que acuerde la administración judicial y, en caso de suspensión, las que autorice el Juez, oídos el concursado y la administración judicial. En este último caso, el Juez, con audiencia del concursado o de la administración judicial y previa solicitud de cualquiera de ellas, podrá modificar la cuantía y la periodicidad de los alimentos.

2. Las personas respecto de las cuales el concursado tuviere deber legal de alimentos sólo podrán obtenerlas con cargo a la masa si no pudieren percibirlas de otras personas legalmente obligadas a prestárselos, previa autorización del Juez del concurso, que resolverá sobre su procedencia y cuantía.


Artículo 47.- Efectos sobre el deudor persona jurídica.

1. Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición y salvo el supuesto en que, a consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, se declare el cese de los administradores o liquidadores. Los administradores judiciales tendrán derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados.

2. Sin perjuicio del ejercicio de las acciones de responsabilidad que, conforme a lo establecido en otras leyes, asistan a la persona jurídica deudora contra sus administradores, auditores o liquidadores, estarán también legitimados para ejercitar esas acciones los administradores judiciales sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios.

Corresponderá al Juez del concurso la competencia para conocer de las acciones a que se refiere el párrafo anterior.

La formación de la Sección de calificación no afectará a las acciones de responsabilidad que se hubieran ejercitado.

3. Desde la declaración de concurso de persona jurídica, el Juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administración judicial, podrá ordenar el embargo de bienes y derechos de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho, y de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que el concurso se califique como culpable y de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas. El embargo se acordará por la cuantía que el Juez estime bastante y podrá ser sustituida, a solicitud del interesado, por aval de entidad de crédito.

4. Corresponderá exclusivamente a la administración judicial la reclamación, en el momento y cuantía que estime conveniente, del desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas, cualquiera que fuera el plaza fijado en la escritura o en los estatutos, y de las prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento.

5. Durante la tramitación del concurso de la sociedad, la acción contra el socio o los socios subsidiariamente responsables de las deudas de ésta anteriores a la declaración de concurso corresponderá exclusivamente a la administración judicial, quien no podrá ejercitarla hasta la aprobación del convenio o la liquidación del patrimonio social. El Juez, de oficio o a instancia de la administración judicial, podrá ordenar el embargo de bienes y derechos de los referidos socios en la cuantía que estime bastante, cuando de la actuado resulte fundada la posibilidad de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas, pudiendo, a solicitud del interesado, acordarse la sustitución del embargo por aval de entidad de crédito.


CAPÍTULO 2°.-DE LOS EFECTOS SOBRE LOS ACREEDORES

Sección 1ª.- De la integración de los acreedores en la masa pasiva



Artículo 48.- Integración de la masa pasiva

Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios a no, cualesquiera que sean su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin perjuicio de las excepciones y particularidades establecidas en esta Ley y en la legislación especial a que se refiere la Disposición adicional tercera.


Sección 2ª.- De los efectos sobre las acciones individuales



Artículo 49.- Nuevos Juicios declarativos

1. Los Jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda con trascendencia patrimonial contra el concursado se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el Juez del concurso, conforme a lo establecido en esta Ley. De admitirse a trámite las demandas, las actuaciones que se practiquen serán nulas de pleno derecho.

2. Los Jueces o Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo o penal ante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración del concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor emplazarán a la administración judicial y la tendrán como parte en defensa de la masa, si se personase.


Artículo 50.- Continuación y acumulación de juicios declarativos pendientes.

1. Los juicios declarativos en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia. No obstante, se acumularán aquéllos que se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el Juez del concurso estime que su resolución tiene transcendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores.

La acumulación podrá solicitarse por la administración judicial, antes de emitir su informe, o por cualquier parte personada, antes de la finalización del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores.

2. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, la administración judicial, en el ámbito de sus competencias, sustituirá a éste en los procedimientos judiciales en trámite, pero necesitará la autorización del Juez del concurso para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios. De la solicitud presentada por la administración judicial dará el Juez traslado al deudor en todo caso y a aquellas partes personadas en el concurso que estime deban ser oídas respecto de su objeto. Las costas impuestas a consecuencia del allanamiento o del desistimiento autorizados tendrán la consideración de crédito concursal; en caso de transacción, se estará a lo pactado en materia de costas.

No obstante, la sustitución no impedirá que el deudor mantenga su personación y defensa separada por medio de sus propios Procurador y Abogado, siempre que garantice, de forma suficiente ante el Juez del concurso, que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena en costas no recaerán sobre la masa del concurso, sin que en ningún caso pueda realizar las actuaciones procesales que, conforme al párrafo anterior, corresponden a la administración judicial con autorización del Juez.

3. En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración judicial, para desistir, allanarse, total a parcialmente, y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio. En cuanto a las costas, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado anterior.


Artículo 51.- Procedimientos arbitrales.

1. Los convenios arbitrales en que sea parte el deudor quedarán sin valor ni efecto durante la tramitación del concurso, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados internacionales.

2. Los procedimientos arbitrales en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza del laudo, siendo de aplicación las normas contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.


Artículo 52.- Sentencias y laudos firmes.

1. Las sentencias y los laudos firmes dictados antes o después de la declaración de concurso vinculan al Juez de éste, el cual dará a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda.

2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la acción que asiste a la administración judicial para impugnar los convenios y procedimientos arbitrales en caso de fraude de conformidad con lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y demás que sean de aplicación.


Artículo 53.- Ejercicio de acciones del concursado.

1. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración judicial la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole exclusivamente patrimonial.

Para el ejercicio de las demás acciones comparecerá en juicio el propio deudor, quien precisará la conformidad de los administradores judiciales para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio. Todo ello sin perjuicio de las acciones que, previa notificación al Juez del concurso, corresponda ejercitar a los acreedores al amparo del artículo 1111 del Código Civil.

2. En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la conformidad de la administración judicial para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio. Si la administración judicial estimare conveniente a los intereses del concurso la interposición de una demanda y el deudor se negare a formularla, el Juez del concurso podrá autorizar a aquélla para interponerla.

3. En ambos casos, el deudor podrá interponer demandas o recursos cuando la administración judicial no lo hiciere o no le prestase su conformidad, siempre que garantice, de forma suficiente ante el Juez del concurso, que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena en costas no recaerán sobre la masa del concurso. También podrá el deudor personarse y defenderse de forma separada en los juicios que la administración judicial haya promovido, en cuyo caso le será de aplicación lo establecido en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 50.


Artículo 54.- Ejecuciones y apremios.

1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

2. Las actuaciones que se hallaren en tramitación quedaran en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a las respectivos créditos.

3. Las actuaciones que se practiquen en contravención de la establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho.

4. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta Ley para los acreedores con garantía real.


Artículo 55.- Paralización de ejecuciones de garantías reales.

1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido la apertura de la liquidación.

Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles o los cedidos en arrendamientos financieros formalizados en documento que lleve aparejada ejecución o haya sido inscrito en el referido Registro, ni las resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad.

2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior, siempre que recaigan sobre bienes afectos al tráfico empresarial o comercial, a las actividades profesionales, mercantiles o industriales y, en general, los que estén afectos al proceso productivo, se suspenderán desde que la declaración del concurso conste en el correspondiente procedimiento y podrán reanudarse en los términos previstos en ese apartado. Se exceptúa el caso en que al tiempo de la declaración de concurso ya estuvieren publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto.

3. Durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y cualquiera que sea el estado de tramitación del concurso, la administración judicial podrá ejercitar la opción prevista en el apartado 2 del artículo 154.

4. La declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto de ésta.

5. Las acciones tendentes a la ejecución de garantías reales sobre bienes del concursado distintos de los señalados en el apartado 2 se substanciarán hasta que tenga lugar la realización de los bienes, suspendiéndose la tramitación posterior en los términos y durante el plazo previsto en el apartado 1.


Artículo 56.- Inicio o reanudación de ejecuciones de garantías reales.

1. El ejercicio de acciones que se inicie o se reanude conforme a la previsto en el artículo anterior durante la tramitación del concurso se someterá a la jurisdicción del Juez de éste, quien a instancia de parte decidirá sobre su procedencia y, en su caso, acordará su tramitación en pieza separada, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda.

2. Iniciadas o reanudadas las actuaciones, no podrán ser suspendidas por razón de vicisitudes propias del concurso.

3. Abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieren ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieren quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada.


Sección 3ª.- De los efectos sobre los créditos en particular



Artículo 57.- Prohibición de compensación

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 204, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado; pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración.

En caso de controversia en cuanto a este extremo, la misma se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.


Artículo 58.- Interrupción del devengo de intereses

1. Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía.

2. No obstante, cuando en el concurso se llegue a una solución de convenio que no implique quita, podrá pactarse en él el cobro, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiere resultado suspendido, calculados al tipo legal o al convencional si fuera menor. En caso de liquidación, si resultare remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados conforme a la regla anterior.


Artículo 59.- Interrupción de la prescripción.

Desde la declaración de concurso y durante la tramitación del procedimiento, quedará interrumpido el cómputo del plazo de las acciones contra el deudor con transcendencia patrimonial, iniciándose nuevamente, en su caso, al momento de conclusión del concurso.


CAPÍTULO 3°.-DE LOS EFECTOS SOBRE LOS CONTRATOS



Artículo 60.- Vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas

1. En los contratos celebrados por el concursado, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiere cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las reciprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al concursado se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.

2. La declaración de concurso, por si sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración judicial, en caso de sustitución, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaren conveniente al interés del concurso. El Juez citará a comparecencia al concursado, a la administración judicial y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el Juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa.

3. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes.


Artículo 61.- Resolución por incumplimiento.

1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratare de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiere sido anterior a la declaración de concurso.

2. La acción resolutoria se ejercitará ante el Juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.

3. Aunque exista causa de resolución, el Juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.

4. Acordada la resolución del contrato, quedaran extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento.

En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiere cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuere anterior a la declaración de concurso; si fuere posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños Y perjuicios que proceda.


Artículo 62.- Supuestos especiales.

1. Lo establecido en los artículos anteriores no afectará al ejercicio de la facultad de denuncia unilateral del contrato que proceda conforme a la ley.

2. Tampoco afectará a la aplicación de las leyes que dispongan o expresamente permitan pactar la extinción del contrato en los casos de situaciones concursales o de liquidación administrativa de alguna de las partes.


Artículo 63.- Contratos de trabajo.

1. El Juez del concurso, a iniciativa del deudor o de la administración judicial y, en todo caso, previa solicitud razonada de ésta, podrá acordar la extinción, la suspensión y la modificación colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sin necesidad de seguir los trámites establecidos al efecto en la legislación laboral. La solicitud deberá exponer las causas motiva doras de la medida y pronunciarse sobre las posibilidades de evitar o reducir sus efectos, atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados y, en su caso, continuar la actividad del concursado en condiciones de viabilidad.

2. Solicitado lo previsto en el apartado anterior, el Juez abrirá un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, cuya duración no excederá de quince días naturales, dándoles traslado de la solicitud formulada por la administración judicial. La consulta versará sobre los extremos que, conforme al apartado anterior, ha de contener dicha solicitud.

3. El Juez, visto el resultado de la consulta y sin más trámite, resolverá mediante auto.

Si el Juez acordare la extinción de los contratos de trabajo, fijará la indemnización que corresponda a cada uno de los trabajadores de conformidad con lo establecido en la legislación laboral para el despido colectivo, cuyo pago será con cargo a la masa.

La resolución judicial producirá las mismas consecuencias que la recaída en un expediente de regulación de empleo a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.

En caso de modificación de condiciones de trabajo, no procederá el ejercicio, durante la tramitación del concurso, del derecho de rescisión del contrato con indemnización que para tal supuesto reconoce a los trabajadores la legislación laboral.


Artículo 64.- Contratos del personal de alta dirección.

1. Durante la tramitación del concurso, la administración judicial, por propia iniciativa o a instancia del deudor, podrá extinguir o suspender los contratos de éste con el personal de alta dirección.

2. En caso de suspensión del contrato, éste podrá extinguirse por voluntad del alto directivo, con preaviso de un mes, conservando el derecho a la indemnización en los términos del número siguiente.

3. En caso de extinción del contrato de trabajo, el Juez del concurso podrá moderar la indemnización que corresponda al alto directivo, quedando en dicho supuesto sin efecto la que se hubiera pactado en el contrato, con el límite de la indemnización establecida en la legislación laboral para el despido colectivo.

4. El crédito correspondiente a la indemnización tendrá la consideración de crédito concursal. La administración judicial podrá solicitar del Juez que el pago de este crédito concursal se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación.


Artículo 65.- Convenios colectivos

La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores requerirá el acuerdo de los representantes legales de los trabajadores y limitado a aquellas materias en las que sea admisible con arreglo a la legislación laboral.


Artículo 66.- Contratos con Administraciones Públicas.

1. Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el deudor con Administraciones Públicas se regirán por lo establecido en su legislación especial.

2. Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter privado celebrados por el deudor con Administraciones Públicas se regirán en cuanto a sus efectos y extinción, por lo establecido en esta Ley.


Artículo 67.- Rehabilitación de créditos.

1. La administración judicial, por propia iniciativa o a instancia del concursado, podrá rehabilitar los contratos de préstamo y demás de crédito a favor de éste cuyo vencimiento anticipado por impago de cuotas de amortización o de intereses devengados se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso, siempre que, antes de que finalice el plazo para presentar la comunicación de créditos, notifique la rehabilitación al acreedor, satisfaga o consigne la totalidad de las cantidades debidas al momento de la rehabilitación y asuma los pagos futuros con cargo a la masa.

2. El acreedor podrá oponerse a la rehabilitación cuando, con anterioridad a la apertura del concurso, hubiese iniciado el ejercicio de las acciones en reclamación del pago contra el propio deudor, contra algún codeudor solidario o contra cualquier garante.


Artículo 68.- Rehabilitación de contratos de adquisición de bienes con precio aplazado.

1. La administración judicial, por propia iniciativa o a instancia del concursado, podrá rehabilitar los contratos de adquisición de bienes muebles o inmuebles con contraprestación o precio aplazado cuya resolución se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso, siempre que, antes de que finalice el plazo para la comunicación de créditos, notifique la rehabilitación al transmitente, satisfaga o consigne la totalidad de las cantidades debidas al momento de la rehabilitación y asuma los pagos futuros con cargo a la masa.

2. El transmitente podrá oponerse a la rehabilitación cuando, con anterioridad a la declaración de concurso, hubiese iniciado el ejercicio de las acciones de resolución del contrato o de restitución del bien transmitido, o cuando, con la misma antelación, hubiese recuperado la posesión material del bien por cauces legítimos y devuelto o consignado en lo procedente la contraprestación recibida o hubiese realizado actos dispositivos sobre el mismo en favor de tercero, lo que habrá de acreditar suficientemente si no constare a la administración judicial.


Artículo 69.- Enervación del desahucio en arrendamientos urbanos.

La administración judicial podrá enervar la acción de desahucio ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaración del concurso, así como rehabilitar la vigencia del contrato hasta el momento mismo de practicarse el efectivo lanzamiento. En tales casos, deberán pagarse con cargo a la masa todas las rentas y conceptos pendientes, así como las posibles costas causadas hasta ese momento.

No será de aplicación en estos casos la limitación que establece el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


CAPÍTULO 4º .-DE LOS EFECTOS SOBRE LOS ACTOS PERJUDICIALES PARA LA MASA ACTIVA



Artículo 70.- Acciones de reintegración

1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, en los siguientes actos.

1º.Actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso.

2º.Actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

3º.Constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

4º.Pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso.

Respecto de los demás actos, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

3. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

4. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez del concurso con total independencia de aquéllas y por los trámites del incidente concursal.


Artículo 71.- Legitimación y procedimiento.

1. La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias corresponderá a la administración judicial. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración judicial el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir y el fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración judicial no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento.

En este caso, los legitimados subsidiarios litigarán a su costa en interés de la masa de acreedores, pero si su demanda fuere total o parcialmente estimada tendrán derecho a reembolsarse con cargo a la masa de los gastos y costas en que hubieren incurrido hasta el límite de lo obtenido como consecuencia de la sentencia.

2. Las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado. Si el bien que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra éste cuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de la publicidad registral.

Las demandas interpuestas por los legitimados subsidiarios se notificarán a la administración judicial.

3. Las acciones rescisorias se tramitarán por el cauce del incidente concursal.


Artículo 72.- Efectos de la rescisión.

1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses.

2. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal; si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.

3. El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado.