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Anteproyecto de Ley Concursal |
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ANTEPROYECTO DE LEY CONCURSAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente Ley persigue satisfacer una aspiración profunda y largamente sentida
en el Derecho patrimonial español: la reforma de la legislación concursal. Las severas y
fundadas críticas que ha merecido el Derecho vigente no han ido seguidas, hasta ahora, de
soluciones legislativas, que, pese a su reconocida urgencia y a los meritorios intentos
realizados en su preparación, han venido demorándose y provocando, a la vez, un
agravamiento de los defectos de que adolece la legislación en vigor: arcaísmo, inadecuación a
la realidad social y económica de nuestro tiempo, dispersión, carencia de un sistema
armónico, predominio de determinados intereses particulares en detrimento de otros generales
y del principio de igualdad de tratamiento de los acreedores, con la consecuencia de
soluciones injustas, frecuentemente propiciadas en la práctica por maniobras de mala fe,
abusos y simulaciones, que las normas reguladoras de las instituciones concursales no
alcanzan a reprimir eficazmente.
El arcaísmo y la dispersión de las normas vigentes en esta materia son defectos
que derivan de la codificación española del siglo XIX, estructurada sobre la base de la
dualidad de Códigos de Derecho privado, civil y de comercio, y de la regulación separada de
la materia procesal respecto de la sustantiva, en una Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero
también contribuye a aumentar esos defectos y a dificultar la correcta composición del
sistema la multiplicidad de procedimientos concursales; así, junto a las clásicas instituciones
de la quiebra y del concurso de acreedores, para e! tratamiento de la insolvencia de
comerciantes y de no comerciantes, respectivamente, se introducen otras, preventivas o
preliminares, como la suspensión de pagos y el procedimiento de quita y espera, de
presupuestos objetivos poco claros y, por tanto, de límites muy difusos respecto de aquéllas.
La Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de Julio de 1922, promulgada con carácter provisional,
porque se dictó para resolver un caso concreto, llegó a convertirse en pieza básica de nuestro
Derecho concursal gracias a la flexibilidad de su regulación, que, si bien palió el tratamiento
de las situaciones de crisis patrimonial de los comerciantes, complicó aún más a falta de
coherencia de un conjunto normativo carente de los principios generales y del desarrollo
sistemático que caracterizan a un sistema armónico, y permitió corruptelas muy notorias.
Aún más se agrava la situación del Derecho concursal español con fenómenos tan
anacrónicos como la actual vigencia de un buen número de artículos de nuestro primer
Código de comercio, promulgado por Fernando VII en 30 de mayo de 1829, en virtud de la
invocación que de ellos hace a Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881, anterior
al Código de Comercio de 22 de agosto de 1885, y vigente en esta materia, conforme a la
Disposición derogatoria única, n° 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, hasta la entrada en vigor de la presente Ley Concursal.
El legislador español no ha puesto hasta ahora remedio a estos males. Pese a la
pronta reforma que en el Código de Comercio de 1885 introdujo la Ley de 10 de junio de
1897 y de la muy importante que supuso la citada Ley de Suspensión de Pagos de 1922, las
modificaciones legislativas han sido muy parciales y limitadas a materias concretas, lo que,
lejos de mejorar el sistema concursal, ha contribuido a complicarlo con mayor dispersión de
normas especiales y excepcionales, y, frecuentemente, con la introducción de privilegios y de
alteraciones del orden de prelación de los acreedores, no siempre fundada en criterios de
justicia.
No han faltado, sin embargo, meritorios trabajos prelegislativos en la senda de la
reforma concursal.
Además del realizado por la Comisión General de Codificación, en virtud de la
R.O. de 10 de junio de 1926, que concluyó con la elaboración de un Anteproyecto de Código
de Comercio, publicado, en lo que se refiere a esta materia, en la Gaceta de Madrid de 15 de
octubre de 1929, y orientado en la más precisa distinción de los supuestos de la quiebra y de
la suspensión de pagos, hay que señalar fundamentalmente los siguientes:
- El Anteproyecto elaborado por la Sección de Justicia del Instituto de Estudios
Políticos, concluso en 1959 y no publicado oficialmente, en el que por vez primera se
ensayaba la regulación conjunta, sustantiva y procesal, de las instituciones concursales, para
comerciantes y no comerciantes, si bien se mantenía la dualidad de procedimientos en
función de los diversos supuestos objetivos: la insolvencia, para el concurso, la dificultad
temporal de pago por el deudor de buena fe, para el concordato. Diversidad de supuestos que
determinaba la de sus respectivas soluciones: la liquidación y el convenio.
- El Anteproyecto elaborado por la Comisión General de Codificación en virtud
de lo dispuesto en las 00.MM de 17 de mayo de 1978, publicado en su texto articulado por la
Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia con fecha 27 de junio de 1983, que se
basaba en los principios de unidad legal -material formal-, de disciplina -para deudores
comerciantes y no comerciantes- y de sistema -un único procedimiento, flexible, con diversas
soluciones posibles. el convenio, la liquidación y a gestión controlada-. Ese texto,
posteriormente revisado, fue seguido, en 1987-, de otro Anteproyecto de Ley de Bases por la
que se delegaba en el Gobierno a potestad de dictar normas con rango de ley sobre el
concurso de acreedores.
- La Propuesta de Anteproyecto elaborada en la Comisión General de
Codificación conforme a los criterios básicos comunicados por el Ministro de Justicia e
Interior en 23 de junio de 1994, conclusa en 12 de diciembre de 1995 y publicada por la
Secretaría General Técnica con fecha 15 de febrero de 1996, en la que se mantienen los
principios de unidad legal y de disciplina, pero se vuelve a la dualidad de concurso de
acreedores y suspensión de pagos, sobre la base de la diferencia entre insolvencia e iliquidez,
reservando este último procedimiento, con alto grado de desjudicialización, como beneficio
de deudores solventes y de buena fe.
- El Anteproyecto de Ley Concursal elaborado por la Sección Especial para la
Reforma Concursal, creada durante la anterior legislatura en el seno de la Comisión General
de Codificación por Orden del Ministerio de Justicia de 23 de diciembre de 1996, y concluso
en mayo de 2000, que es el que constituye antecedente del proyecto origen de la presente Ley,
con el que el Gobierno ha dado cumplimiento a la Disposición final decimonovena de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual, en el plazo de seis meses
a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, debía remitir a las Cortes Generales
un proyecto de Ley Concursal.
Se aborda, así, a tan esperada como necesaria reforma global del Derecho
Concursal español, sin duda una de las más importantes tareas legislativas pendientes en la
modernización de nuestro Ordenamiento jurídico.
La reforma no supone una ruptura con la larga tradición concursal española, pero
si una profunda modificación del Derecho vigente, en la que se han tenido en cuenta las
aportaciones doctrinales y prelegislativas realizadas en el ámbito nacional y las más recientes
concreciones producidas en la legislación comparada, así como los instrumentos
supranacionales elaborados para la unificación y la armonización del Derecho en esta materia.
El resultado de esa delicada tarea es un texto legal que se propone corregir las
deficiencias del anterior Derecho con soluciones en las que puede apreciarse el propósito de
coordinar la originalidad del nuevo sistema concursal con su armónica inserción en el
conjunto de nuestro Ordenamiento, preocupación a la que responde el cuidado puesto en las
disposiciones finales, adicionales, transitorias y derogatoria que cierran la presente Ley.
II
La Ley opta por los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema.
La regulación en un solo texto legal de los aspectos materiales y procesales del
concurso, sin más excepción que la de aquellas normas que por su naturaleza han exigido el
rango de Ley Orgánica, es una opción de política legislativa que venía ya determinada por la
nueva Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al excluir esta materia de su ámbito y remitirla
expresamente a la Ley Concursal.
La superación de la diversidad de instituciones concursales para comerciantes y
no comerciantes es una fórmula que, además de estar justificada por la desaparición del
carácter represivo de la insolvencia mercantil, viene determinada por la tendencia a
simplificar el procedimiento, sin que ello suponga ignorar determinadas especialidades del
concurso de los empresarios sometidos a un estatuto propio (llevanza obligatoria de
contabilidad, inscripción en el Registro Mercantil) y de la existencia en la masa activa de
unidades productivas de bienes o de servicios, especialidades que son tenidas en cuenta a lo
largo de la regulación del concurso, desde su solicitud hasta su solución mediante convenio o
liquidación La unidad del procedimiento de concurso se consigue en virtud de la flexibilidad
de que la Ley lo dota, que permite su adecuación a diversas situaciones y soluciones, a través
de las cuales puede alcanzarse la satisfacción de los acreedores, finalidad esencial del
concurso. A mayor abundamiento, se han previsto reglas especialmente ágiles para los
concursos de menor entidad.
La unidad del procedimiento impone la de su presupuesto objetivo, identificado
con la insolvencia, estado en que se encuentra el deudor que no puede cumplir sus
obligaciones. Pero ese concepto unitario es también flexible. La verificación de la insolvencia
opera de manera distinta según se trate de concurso necesario o voluntario Los legitimados
para solicitar el concurso del deudor (sus acreedores y, si se trata de una persona jurídica,
quienes respondan personalmente de sus deudas), han de basarse en alguno de los hechos que
como presuntos reveladores de la insolvencia enuncia a Ley: desde la ejecución singular
infructuosa hasta el sobreseimiento, general o sectorial, según afecte al conjunto de las
obligaciones o a alguna de las clases que la Ley considera especialmente sensibles en el
pasivo del deudor, entre otros hechos tasados.
Incumbe al solicitante del concurso necesario la prueba de los hechos en que se
fundamente; en todo caso, la declaración ha de hacerse con respeto de !as garantías procesales
del deudor, quien habrá de ser emplazado y podrá oponerse a la solicitud, basándose en la
inexistencia del hecho en que ésta se fundamente o en la de su estado de insolvencia,
incumbiéndole en este caso a prueba de su solvencia, Las garantías del deudor se
complementan con la posibilidad de recurrir la declaración de concurso.
Pero si la solicitud de concurso la insta al propio deudor, se considera
reconocimiento de su estado de insolvencia, que en este caso no sólo podrá ser actual, sino
futuro, previsto como "inminente". El deudor tiene el deber de solicitar la declaración de
concurso cuando conozca o hubiera debido conocer su estado de insolvencia; pero tiene la
facultad de anticiparse a éste.
El sistema legal combina así las garantías del deudor con la conveniencia de
adelantar en el tiempo la declaración de concurso, a fin de evitar que el deterioro del estado
patrimonial impida o dificulte las soluciones más adecuadas para satisfacer a los acreedores.
Los estímulos a la solicitud de concurso voluntario, las sanciones al deudor por
incumplimiento del deber de solicitarlo y el otorgamiento al crédito del acreedor instante de
privilegio general hasta la cuarta parte de su importe son medidas con las que se pretende
alcanzar ese objetivo.
La unidad y la flexibilidad del procedimiento se reflejan en su propia estructura,
articulada, en principio, en una fase común que puede desembocar en otra de convenio o de
liquidación. La fase común se abre con la declaración de concurso y concluye una vez
presentado el informe de la administración judicial y transcurrido el plazo de impugnaciones
o resueltas las formuladas contra el inventario o contra la lista de acreedores, con lo que se
alcanza el más exacto conocimiento del estado patrimonial del deudor a través de la
determinación de las masas activa y pasiva del concurso.
III
La flexibilidad del procedimiento se percibe también en el régimen de los efectos
que produce la declaración de concurso. Respecto del deudor, se atenúan los establecidos por
la legislación anterior y se suprimen los que tienen un carácter represivo de la insolvencia. La
"inhabilitación" se reserva para los supuestos de concurso calificado como culpable, en los
que se impone como sanción de carácter temporal a las personas afectadas. Declarado el
concurso, el ejercicio de las facultades patrimoniales del deudor se somete a intervención o se
suspende, con sustitución en este caso por la administración judicial. En principio, la primera
de estas situaciones corresponde al concurso voluntario y la segunda al necesario; pero se
reconocen al Juez del concurso amplias facultades para adoptarlas o modificarlas. Se atenúa
también la sanción de los actos realizados por el deudor con infracción de estas limitaciones,
que pasa a ser de anulabilidad, además de la prohibición de su acceso a Registros públicos.
La Ley limita los efectos de la declaración de concurso, reduciéndolos, con un
sentido funcional, a aquellos que beneficien la normal tramitación del procedimiento y, en la
medida en que ésta lo exija, confiriendo al Juez la potestad de graduarlos y de adecuarlos a
las circunstancias concretas de cada caso. Todo ello, además de los efectos que, por alcanzar
a derechos fundamentales de la persona del deudor, como son los de libertad, secreto de las
comunicaciones, residencia y circulación por el territorio nacional, se regulan en la Ley
Orgánica para la Reforma Concursal Se establece, con un sentido positivo, el deber del
deudor de colaborar con los órganos del concurso, informarles de cuanto sea de interés de
éste, auxiliarlos en la conservación y administración de la masa activa, entregar sus libros y
documentos, o ponerlos, en caso de continuación del ejercicio de su actividad profesional o
empresarial, a disposición de la administración judicial.
La declaración de concurso, por si sola, no interrumpe el ejercicio de la actividad
profesional o empresarial del deudor, sin perjuicio de los efectos que produce sobre las
facultades patrimoniales de éste; pero goza el Juez del concurso de amplias potestades para
acordar el cierre de sus oficinas, establecimientos o explotaciones, -e incluso, cuando se trate
de una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de ésta.
Especial atención dedica la Ley a los supuestos de concurso de persona jurídica y
a los efectos que en este caso produce la declaración, materia de gran importancia, como
corresponde a la que estos entes y, fundamentalmente, las sociedades revisten en el moderno
tráfico. Así como la Ley Orgánica permite extender las medidas relativas a las
comunicaciones y a la residencia del deudor, en caso de persona jurídica, a sus
administradores y liquidadores, la Ley Concursal impone a éstos y a los apoderados generales
del deudor los deberes de colaboración e información.
Durante la tramitación del concurso se mantienen los órganos de la persona
jurídica deudora. Los administradores judiciales están legitimados para ejercer las acciones de
responsabilidad contra los administradores, auditores y liquidadores, sin necesidad de previo
acuerdo de la junta o asamblea de socios. El efecto más severo que la Ley establece es el del
embargo de bienes y derechos de los administradores y liquidadores, que el Juez puede
acordar cuando exista fundada posibilidad de que el concurso se califique como culpable y de
que la masa activa resulte insuficiente para satisfacer todas las deudas Original es también,
respecto del Derecho anterior, a regulación de los efectos del concurso de la sociedad sobre
los socios subsidiariamente responsables de las deudas de ésta, que se reduce a atribuir a la
administración judicial la legitimación exclusiva para ejercitar la correspondiente acción una
vez aprobado el convenio o abierta la liquidación. Se evitan así tanto la extensión automática
del concurso a personas que, aun responsables de las deudas sociales, pueden ser solventes,
como las reclamaciones individuales de los acreedores contra los socios, perturbadoras del
buen orden del concurso.
La Ley regula asimismo con criterios de funcionalidad los efectos de la
declaración de concurso sobre los acreedores, ordenando la paralización de las acciones
individuales promovidas por éstos contra el patrimonio del concursado. Esta paralización,
consecuencia natural de la integración de los acreedores en la masa pasiva del concurso, no
afecta a las declarativas de los órdenes civil o social ya en tramitación al momento de
declararse el concurso, que continuarán hasta la firmeza de la sentencia, ni a las de naturaleza
contencioso-administrativa o penal con trascendencia sobre el patrimonio del deudor, incluso
si se ejercitan con posterioridad a la declaración, pero si a todas las de carácter ejecutivo,
incluídos los apremios administrativos o tributarios, que quedarán en suspenso si se hallaren
en tramitación, salvo los acordados con anterioridad a la declaración de concurso, y no
podrán iniciarse una vez declarado el concurso.
Una de las novedades más importantes de la Ley es el especial tratamiento que
dedica a las acciones de ejecución de garantías reales sobre bienes del concursado. Se respeta
la naturaleza propia de! derecho real sobre cosa ajena, que impone una regulación diferente
de la aplicable a los derechos de crédito integrados en la masa pasiva del concurso, pero al
mismo tiempo se procura que la ejecución separada de las garantías no perturbe el mejor
desarrollo del procedimiento concursal ni impida soluciones que puedan ser convenientes
para los intereses del deudor y de la masa pasiva. La fórmula que combina estos propósitos es
la de paralización temporal de las ejecuciones, en tanto se negocie un convenio o se abra la
liquidación, con el máximo de un año a partir de la declaración de concurso. Salvo que al
tiempo de la declaración de concurso ya estuviese anunciada la subasta, las actuaciones de
ejecución iniciadas con anterioridad se suspenderán y no se reanudarán, ni podrán iniciarse
otras, hasta que transcurran los plazos señalados.
Este efecto de obligatoria y limitada espera para los titulares de garantías reales
se considera justo en el tratamiento de todos los intereses implicados en el concurso, que han
de sufrir un sacrificio en aras de la solución definitiva y más beneficiosa del estado de
insolvencia Naturalmente, los créditos con garantía real gozan en el concurso de privilegio
especial y el convenio sólo les afectará si su titular firma la propuesta, vota a su favor o se
adhiere a ella o al convenio aprobado.
De no estar afectados por un convenio, los créditos con privilegio especial se
pagarán con cargo a los bienes y derechos sobre los que recaiga la garantía. La ejecución se
tramitará ante el Juez del concurso. No obstante, en tanto subsista la paralización temporal de
estas acciones, la administración judicial podrá optar por atender con cargo a la masa el pago
de estos créditos. Aun en caso de realización, el Juez podrá autorizarla con subsistencia de la
carga y subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida de la
masa pasiva, o mediante venta directa, con aplicación del precio al pago del crédito
especialmente privilegiado. Se articula así una serie de fórmulas flexibles tendentes a evitar
que el ejercicio de los derechos reales de garantía perturbe innecesariamente a los demás
intereses implicados en el concurso.
A estos efectos, la Ley extiende el tratamiento de las acciones de ejecución de
garantías reales a las de recuperación de bienes muebles vendidos a plazo y a los cedidos en
arrendamientos financieros, siempre que los correspondientes contratos o documentos estén
inscritos en los respectivos Registros, así como a las resolutorias de ventas de inmuebles por
falta de pago de precio aplazado.
Se ha procurado así permitir planteamientos realistas, que. sin menoscabar la
naturaleza de estos derechos ni perturbar el mercado del crédito, muy sensible a la protección
de las garantías en caso de insolvencia del deudor, no impidan sino que hagan viables
soluciones beneficiosas para los intereses del concurso.
Fórmulas flexibles en interés del concurso y sin perjuicio de los de la contraparte
se establecen también para permitir la rehabilitación de los contratos de crédito o de
adquisición de bienes con precio aplazado, así como la enervación de desahucio en
arrendamientos urbanos, afectados por incumplimientos del deudor concursado.
Objeto de especial atención ha sido también la regulación de los efectos de la
declaración de concurso sobre los contratos, una de las materias más deficientemente tratadas
en el anterior Derecho y, por tanto, de mayor originalidad en la nueva Ley. Conforme a ésta,
la declaración de concurso no afecta, en principio, a la vigencia de los contratos con
prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes; no obstante, en interés
del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de
una declaración judicial de resolución del contrato, como la de enervarla en caso de que
exista causa para una resolución por incumplimiento. No se admiten las cláusulas
contractuales de resolución o extinción en caso de declaración de concurso, pero si la
aplicación de normas legales que dispongan la extinción o expresamente faculten a las partes
para pactarla o para denunciar el contrato.
Cuestión delicada es la de la suerte de los contratos de trabajo existentes a la
fecha de declaración del concurso y en los que sea empleador el concursado. Al amparo de la
reforma introducida en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica para la
Reforma Concursal, se atribuye al Juez del concurso jurisdicción para conocer de materias
que, en principio, son de la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden social, pero
que por incidir en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del
procedimiento no deben resolverse por separado.
Se remiten a lo establecido por su regulación especial los efectos de la
declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el
deudor.
La Ley da un nuevo tratamiento al difícil tema de los efectos de la declaración de
concurso sobre los actos realizados por el deudor en periodo sospechoso por su proximidad a
ésta. El perturbador sistema de retroacción del concurso se sustituye por unas específicas
acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa,
perjuicio que en unos casos la Ley presume y en los demás habrá de probarse por la
administración judicial o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la
correspondiente acción. Los terceros adquirentes de bienes o derechos afectados por estas
acciones gozan de la protección que derive, en su caso, de la buena fe, de las normas sobre
irreivindicabilidad o del Registro.
IV
La Ley simplifica la estructura orgánica del concurso. Sólo el Juez y la
administración judicial constituyen órganos necesarios en el procedimiento. La Junta de
acreedores únicamente habrá de constituirse en la fase de convenio, cuando no se haya
aprobado por el sistema de adhesiones escritas una propuesta anticipada. La intervención
como parte del Ministerio Fiscal se limita a la Sección sexta, de calificación del concurso,
cuando proceda su apertura.
La reducción de los órganos concursales tiene como lógica consecuencia la
atribución a éstos de amplias e importantes competencias. La Ley configura al Juez como
órgano rector del procedimiento, al que dota de facultades que aumentan el ámbito de las que
le correspondían en el Derecho anterior y a discrecionalidad con que puede ejercitarlas,
siempre motivando las resoluciones.
La competencia para conocer del concurso se atribuye a los nuevos Juzgados de
lo Mercantil, que se crean al hilo de la presente Ley, en la Ley Orgánica para la Reforma
Concursal, mediante la pertinente modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los criterios de competencia territorial parten del dato económico-real de la
ubicación del centro de los intereses principales del deudor, ya adoptado en reglas
internacionales, que se prefiere al del domicilio, de predominante carácter jurídico-formal. No
obstante, si el centro de los intereses principales y el domicilio del deudor no coincidieran, se
concede al acreedor solicitante del concurso la facultad de elegir cualquiera de ellos a efectos
de competencia territorial. En caso de persona jurídica, se presume que ambos lugares
coinciden, pero se considera ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los
seis meses anteriores a la solicitud de concurso, para evitar que la competencia se configure
con criterios ficticios.
Conforme a las reglas generales de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no se
admite más cuestión de competencia que la planteada mediante declinatoria, pero ésta no
suspenderá el procedimiento concursal y todo lo actuado será válido aunque se estime.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica para la
Reforma Concursal, atribuye al Juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en
aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor,
aunque sean de naturaleza social, así como las de ejecución y las cautelares cualquiera que
sea el órgano del que hubieren dimanado. El carácter universal del concurso justifica la
concentración en un solo órgano jurisdiccional del conocimiento de todas estas materias, cuya
dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental y de decisión.
Además, la Ley Concursal concede al Juez del concurso una amplia
discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias, lo que contribuye a facilitar la
flexibilidad del procedimiento y su adecuación a las circunstancias de cada caso. Las
facultades discrecionales del Juez se manifiestan en cuestiones tan importantes como la
adopción de medidas cautelares con anterioridad a su declaración o a la entrada en
funcionamiento de la administración judicial; la ampliación de la publicidad que haya de
darse a la declaración de concurso y a otras resoluciones de interés de terceros; la
acumulación de concursos; el nombramiento, la separación y el régimen de funcionamiento
de los administradores judiciales; la graduación de los efectos de la declaración de concurso
sobre la persona del deudor, los acreedores y los contratos; la aprobación del plan de
liquidación o el régimen de pago de créditos.
La administración judicial se regula conforme a un modelo totalmente diferente
del hasta ahora en vigor y se opta por un órgano colegiado en cuya composición se combina
la profesionalidad en aquellas materias de relevancia para todo concurso -la jurídica y la
económica- con la presencia representativa de un acreedor ordinario. Las únicas excepciones
al régimen de composición de este órgano vienen determinadas por la naturaleza de la
persona del concursado -cuando se trate de entidad emisora de valores cotizados en bolsa,
empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o aseguradora, en cuyos casos en el
lugar del administrador economista será nombrado un representante de la respectiva autoridad
administrativa supervisora- o por la escasa importancia del concurso -en cuyo caso el Juez
podrá nombrar un solo administrador, de carácter profesional-.
A la administración judicial se encomiendan muy importantes funciones, que
habrá de ejercer de forma colegiada, salvo las que el Juez atribuya individualizadamente a
alguno de sus miembros. Cuando la complejidad del procedimiento lo exija, el Juez podrá
autorizar la delegación de determinadas funciones en auxiliares.
La Ley prevé la reglamentación mediante arancel de la retribución de los
administradores judiciales y fija como criterios los de cuantía del activo y complejidad del
concurso, en todo caso, compete al Juez aprobar la retribución.
Se regula el régimen de responsabilidad de los administradores frente al deudor y
a los acreedores y el de su separación por justa causa.
Son funciones esenciales de este órgano las de intervenir los actos realizados por
el deudor en ejercicio de sus facultades patrimoniales o sustituir al deudor cuando haya sido
suspendido en ese ejercicio, así como la de redactar el informe de la administración judicial al
que habrán de unirse el inventario de la masa activa, la lista de acreedores y, en su caso, la
evaluación de las propuestas de convenio presentadas.
La Ley establece reglas precisas para la elaboración de estos documentos. El
inventario contendrá la relación y el avalúo de los bienes y derechos que integran la masa
activa. Se regula el tratamiento de los bienes conyugales conforme al régimen económico del
matrimonio del deudor persona casada, así como el derecho de separación de los bienes de
propiedad ajena en poder del deudor.
La lista de acreedores comprenderá una relación de los reconocidos y otra de los
excluídos, así como una adicional, separada, de los que conforme a la Ley tienen la
consideración de créditos contra la masa.
La administración judicial habrá de pronunciarse sobre la inclusión de todos los
créditos puestos de manifiesto en el procedimiento, tanto de los que hayan sido comunicados
en el plazo y en la forma que la Ley establece como de los que resultaren de los libros y
documentos del deudor o por cualquier otro medio consten en el concurso. En la relación de
los reconocidos, los créditos se clasificarán, conforme a la Ley, en privilegiados -con
privilegio especial o general-, ordinarios y subordinados.
V
La regulación de esta materia de clasificación de los créditos constituye una de
las innovaciones más importantes que introduce la Ley, porque reduce drásticamente los
privilegios y preferencias a efectos del concurso, sin perjuicio de que puedan subsistir en
ejecuciones singulares, por virtud de las tercerías de mejor derecho. Se considera que el
principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del
concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas.
Las excepciones que la Ley admite son positivas o negativas, en relación con los
créditos ordinarios Las primeras se concretan en los privilegios, especiales o generales, por
razón de las garantías de que gocen los créditos o de la causa o naturaleza de éstos. A los
acreedores privilegiados, en principio, solo afectará el convenio con su conformidad y, en
caso de liquidación, se les pagará con prioridad respecto de los ordinarios. Pero esos
privilegios se reducen en número e incluso se limitan en su cuantía algunos de los
tradicionalmente reconocidos, como los tributarios sin privilegio especial y los de cuotas de la
Seguridad Social (hasta el cincuenta por ciento del importe de la masa pasiva en cada caso).
Por su parte, los salarios devengados con posterioridad a la declaración de concurso y los de
indemnización por extinción del contrato de trabajo, acordada por el Juez del concurso,
tendrán la consideración de créditos contra la masa y serán satisfechos con preferencia
respecto de los créditos concursales; y los salariales correspondientes a los seis meses
anteriores a la declaración gozarán de privilegio general. Se pretende así evitar que el
concurso se consuma con el pago de los créditos laborales y públicos, y, sin desconocer el
interés general de la satisfacción de éstos, conjugarlo con el de la masa pasiva en su conjunto,
a la vez que se fomentan soluciones de convenio que estén apoyadas por los trabajadores y la
Administración pública en la parte en que sus créditos no gozan de privilegio.
Las excepciones negativas son las de los créditos subordinados, una nueva
categoría que introduce la Ley para clasificar aquellos que merecen quedar postergados tras
los ordinarios, por razón de su tardía comunicación, por pacto contractual, por su carácter
accesorio (intereses), por su naturaleza sancionadora (multas) o por la condición personal de
sus titulares (personas especialmente relacionadas con el concursado o partes de mala fe en
actos perjudiciales para el concurso). Los titulares de estos créditos carecen de derecho de
voto en la Junta de acreedores y, en caso de liquidación, no podrán ser pagados hasta que
hayan quedado íntegramente satisfechos los ordinarios.
La subordinación por motivo de especiales relaciones personales con el
concursado no sólo se basa en las de parentesco o de convivencia de hecho sino que, en caso
de persona jurídica. se extiende a los socios con responsabilidad por las deudas sociales o con
una participación significativa en el capital social, así como a los administradores de derecho
o de hecho, a los liquidadores y a las sociedades del mismo Grupo.
En todo caso, la clasificación afecta también a los cesionarios o adjudicatarios de
créditos pertenecientes a personas especialmente relacionadas con el concursado si la
adquisición se produce dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
VI
Las soluciones del concurso previstas en la Ley son el convenio y a liquidación.
para cuya respectiva tramitación se articulan especificas fases en el procedimiento.
Es el convenio la solución normal del concurso, que la Ley fomenta con una serie
de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través del acuerdo
contenido en un negocio jurídico en el que la autonomía de la voluntad de las partes goza de
una gran amplitud.
Entre las medidas para facilitar esta solución del concurso destaca la admisión de
la propuesta anticipada de convenio que el deudor puede presentar con la propia solicitud de
concurso voluntario o, incluso cuando se trate de concurso necesario, hasta la expiración del
plazo de comunicación de créditos, siempre que vaya acompañada de adhesiones de
acreedores en el porcentaje que la Ley establece. La regulación de esta propuesta anticipada
permite, incluso, la aprobación judicial del convenio durante la fase común del concurso, con
una notoria economía de tiempo y de gastos respecto de los actuales procedimientos
concursales.
En otro caso, si no se aprueba una propuesta anticipada y el concursado no opta
por la liquidación de su patrimonio, la fase de convenio se abre una vez concluso el trámite
de impugnación del inventario y de la lista de acreedores.
La Ley procura agilizar la tramitación de las propuestas de convenio. La
propuesta anticipada que no hubiese alcanzado adhesiones suficientes para su aprobación,
podrá ser mantenida en Junta de acreedores. El concursado que no hubiese presentado
propuesta anticipada ni solicitado la liquidación y los acreedores que representen una parte
significativa del pasivo podrán presentar propuestas incluso hasta cuarenta días antes del
señalado para a celebración de la Junta. Hasta el momento del cierre de la lista de asistentes a
ésta podrán admitirse adhesiones a las propuestas, lo que contribuirá a agilizar los cómputos
de votos y, en general, el desarrollo de a Junta.
También es flexible la Ley en la regulación del contenido de las propuestas de
convenio, que podrá consistir en proposiciones de quita o de espera, o acumular ambas; pero
las primeras no podrán exceder de la mitad del importe de cada crédito ordinario, ni las
segundas de cinco años a partir de la aprobación del convenio.
Se admiten proposiciones alternativas, como las ofertas de conversión del crédito
en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos. Lo que no admite
la Ley es que, a través de cesiones de bienes y derechos en pago o para pago de créditos u
otras formas de liquidación global del patrimonio del concursado, el convenio se convierta en
cobertura de solución distinta de aquella que le es propia. Para asegurar ésta y la posibilidad
de cumplimiento, la propuesta de convenio ha de ir acompañada de un plan de pagos.
La finalidad de conservación de la actividad profesional o empresarial del
concursado puede cumplirse a través de un convenio, a cuya propuesta se acompañará un plan
de viabilidad. Aunque el objeto del concurso no sea el saneamiento de empresas, un convenio
de continuación puede ser instrumento para salvar las que se consideren total o parcialmente
viables, en beneficio no solo de los acreedores, sino del propio concursado, de los
trabajadores y de otros intereses. El informe preceptivo de la administración judicial es una
garantía más de esta solución.
Al regular las mayorías necesarias para la aceptación de las propuestas de
convenio, la Ley prima a las que menor sacrificio comportan para los acreedores, reduciendo
la mayoría a la relativa del pasivo ordinario.
El convenio necesita aprobación judicial. La Ley regula la oposición a la
aprobación, las personas legitimadas y los motivos de oposición, así como los de rechazo de
oficio por el Juez del convenio aceptado.
La aprobación del convenio no produce la conclusión del concurso, que sólo se
alcanza con el cumplimiento de aquél.
VII
La Ley concede al deudor la facultad de optar por una solución liquidatoria del
concurso, como alternativa a la de convenio, pero también le impone el deber de solicitar la
liquidación cuando durante la vigencia de un convenio conozca la imposibilidad de cumplir
los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación. En
los casos de apertura de oficio o a solicitud de acreedor, la liquidación es siempre una
solución subsidiaria, que opera cuando no se alcanza o se frustra la de convenio. La unidad y
la flexibilidad del procedimiento permiten en estos supuestos pasar de forma rápida y simple
a la fase de liquidación. Es ésta una de las principales y más ventajosas novedades que
introduce a Ley, frente a la anterior diversidad de procedimientos concursales y,
concretamente, frente a la necesidad de solicitar la declaración de quiebra en los casos en que
no se alcanzara o se incumpliera un convenio en el expediente de suspensión de pagos.
Los efectos de la liquidación son, lógicamente, más severos. El concursado
quedará sometido a la situación de suspensión en el ejercicio de sus facultades patrimoniales
de administración y disposición y sustituido por la administración judicial; si fuese persona
natural, perderá el derecho a alimentos con cargo a la masa; si fuese persona jurídica, se
declarará su disolución, de no estar ya acordada, y, en todo caso. el cese de sus
administradores o liquidadores.
La Ley reserva para esta fase de liquidación los clásicos efectos concursales de
vencimiento anticipado de los créditos aplazados y conversión en dinero de los que consistan
en otras prestaciones.
No obstante la mayor imperatividad de las normas que regulan esta fase, la Ley la
dota también de la conveniente flexibilidad, como se refleja en el plan de liquidación, que
habrá de preparar la administración judicial y sobre el que podrán formular observaciones o
propuestas el deudor y los acreedores concursales antes de su aprobación por el Juez. Sólo si
ésta no se produce y, en su caso, en lo que no prevea el plan aprobado, se aplicarán
supletoriamente las reglas legales sobre realización de bienes y derechos de la masa activa del
concurso.
Aun en este último caso, la Ley procura la conservación de las empresas o
unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su enajenación
como un todo, salvo que resulte más conveniente a los intereses del concurso su división o la
realización aislada de todos o alguno de sus elementos componentes.
La Ley quiere evitar la excesiva prolongación de las operaciones liquidatorias, a
cuyo fin impone a la administración judicial a obligación de informar trimestralmente del
estado de aquéllas y le señala el plazo de un año para finalizarlas, con las sanciones, si lo
incumpliere, de separación de los administradores y pérdida del derecho a retribución.
Las operaciones de pago a los acreedores se regulan dentro de la fase de
liquidación. Los créditos contra la masa operan con el carácter de prededucibles, en el sentido
de que, antes de proceder al pago de los concursales, han de deducirse de la masa activa los
bienes y derechos, no afectos a créditos singularmente privilegiados, que sean necesarios para
satisfacer aquéllos a sus respectivos vencimientos.
Como ya ha quedado expuesto al tratar de los efectos de la declaración de
concurso sobre los créditos con garantía real, la Ley regula el pago de los créditos con
privilegio especial de forma muy flexible, para evitar, en interés de la masa, la realización de
los bienes o derechos afectos, autorizarla con subsistencia del gravamen o mediante venta
directa.
La regulación legal establece el orden de los pagos con privilegio general, de los
ordinarios y de los subordinados, y contempla los supuestos especiales de pagos anticipados,
de deudas solidarias y de los realizados en fase de cumplimiento de convenio anterior a la de
liquidación.
VIII
Una de las materias en las que la reforma ha sido más profunda es la de
calificación del concurso. La Ley limita la formación de a Sección de calificación a supuestos
muy concretos: la aprobación de un convenio que, por la cuantía de la quita o la duración de
la espera, resulte especialmente gravoso para los acreedores, y la apertura de la liquidación.
En estos supuestos, el concurso se calificará como fortuito o como culpable. La
última calificación se reserva a aquellos casos en los que en la generación o agravación del
estado de insolvencia hubiere mediado dolo o culpa grave del deudor, o de sus representantes
legales, administradores o liquidadores.
La Ley formula el criterio general de calificación del concurso como culpable y la
continuación enuncia una serie de supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación,
por su intrínseca naturaleza, y otra de supuestos que, salvo prueba en contrario, son
presuntivos de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas
obligaciones legales relativas al concurso.
Si el preceptivo informe de la administración judicial y el dictamen del
Ministerio Fiscal coincidieran en la calificación del concurso como fortuito, se archivarán las
actuaciones sin más trámites. En otro caso, la calificación como culpable se decidirá tras un
contradictorio, en el que serán partes el Ministerio Fiscal, la administración judicial, el
deudor y todas las personas que pudieran resultar afectadas por la calificación. La oposición
se sustanciará por los trámites del incidente concursal. La sentencia que califique el concurso
como culpable habrá de determinar las personas afectadas y, en su caso, las declaradas
cómplices; impondrá a todas aquéllas la inhabilitación para administrar bienes propios o
ajenos y para representar a cualquier persona, sanción que será temporal, durante un período
de cinco a veinte años; les impondrá asimismo la pérdida de cualquier derecho que tuvieran
como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes y derechos que
indebidamente hubieren obtenido del deudor o recibido de la masa activa, más la de
indemnizar los daños y perjuicios causados.
La sanción de inhabilitación lleva consigo la designación por el Juez del
concurso de un curador, con las facultades que en el auto de nombramiento acuerde.
Los efectos de la calificación se limitan a la esfera civil, sin trascender a la penal
ni constituir condición de prejudicialidad para la persecución de las conductas que pudieran
ser constitutivas de delitos. La Ley mantiene la neta separación de ilícitos civiles y penales en
esta materia. acorde con la modificación introducida en el Código Penal por la Ley Orgánica
para la Reforma Concursal.
IX
La Ley regula detalladamente las causas de conclusión del concurso, cuya
naturaleza puede ser muy diversa: bien porque la apertura no se ajustó a Derecho (revocación
del auto de declaración de concurso), bien porque el procedimiento alcanzó su finalidad
(cumplimiento del convenio, íntegra satisfacción de todos los acreedores), bien por su
frustración (inexistencia de bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores) o por el
ejercicio del derecho de disposición de las partes sobre el procedimiento (desistimiento o
renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos. transacción del deudor con ellos,
causas éstas que, por sus características, sólo pueden operar una vez terminada la fase común
del procedimiento y que exigen aceptación u homologación del Juez, previo informe de la
administración judicial).
En los casos de conclusión por inexistencia de bienes y derechos, del concursado
o de terceros responsables, con los que satisfacer a los acreedores, que conservan su derecho a
hacer efectiva (a responsabilidad del deudor sobre los que en el futuro aparezcan, la Ley
contempla también la reapertura del concurso, tanto si se trata de deudor persona natural
como de persona jurídica. En este último caso, puesto que la conclusión por inexistencia de
activos patrimoniales lleva consigo la extinción de la persona jurídica, la reapertura por
aparición posterior de bienes y derechos se concretará a liquidarlos; pero si se trata de persona
natural, la continuación de su actividad patrimonial habrá podido reflejarse tanto en la
aparición de activos como de nuevos pasivos, lo que habrá de tenerse en cuenta en la
actualización del inventario y de la lista de acreedores.
X
La flexibilidad que inspira todo el procedimiento concursal se combina con las
características de rapidez y simplicidad. La Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como
supletoria de la Ley Concursal, en cuanto ésta no contemple normas procesales especiales. La
finalidad que se persigue es la de reconducir la complejidad del concurso a un procedimiento
que permita su más pronta, eficaz y económica tramitación, sin merma de las garantías que
exige a tutela judicial efectiva de todos los interesados.
Pieza básica en este sistema procesal de la nueva Ley es el incidente concursal,
un procedimiento especial a través del cual se ventilarán todas las cuestiones que se susciten
durante el concurso y que no tengan señalada en la Ley otra tramitación distinta.
La celeridad de este procedimiento se complementa con un adecuado sistema de
recursos, en el que, en principio, sólo se admite el de reposición contra providencias y autos y
el de apelación contra sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o
incumplimiento y la conclusión del concurso, aunque en este recurso pueden volver a
plantearse las cuestiones resueltas en reposición o en incidentes concursales durante la fase
común o la de convenio. Contra las sentencias resolutorias de incidentes planteados con
posterioridad o durante la fase de liquidación, cabrá también recurso de apelación Solo se
admite el recurso de casación y el extraordinario de infracción procesal contra las sentencias
que resuelvan la apelación cuando se trate de aprobar o rechazar un convenio, declarar su
cumplimiento o incumplimiento, calificar el concurso, resolver sobre acciones de
reintegración o acordar la conclusión del concurso.
De este modo, en línea con la orientación de la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil, se elimina la multiplicidad de recursos de apelación interlocutorios, de naturaleza
parcial o relativos a resoluciones no definitivas, que actualmente dificultan y dilatan la
tramitación de los procedimientos concursales, y se ordena, sin merma de las garantías
procesales, un sistema de recursos que obliga a las partes a concentrar y racionalizar sus
motivos de disconformidad y facilita su resolución con la necesaria visión de conjunto.
XI
Especial atención dedica la Ley a las cuestiones que plantea el concurso con
elemento extranjero, fenómeno carente de adecuada regulación en el Derecho anterior y cada
vez más frecuente en una economía globalizada.
La Ley Concursal contiene unas normas de Derecho internacional privado sobre
esta materia, que siguen, con las convenientes adaptaciones, el modelo del Reglamento CE n°
1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia. Así, se facilita la aplicación de ambos
textos en el ámbito intracomunitario y se ajusta el mismo modelo normativo a la regulación
de otras relaciones jurídicas que están fuera de ese ámbito. En este sentido, la nueva
regulación se inspira también en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para
el Derecho mercantil internacional (CNUDMI-UNCITRAL) sobre insolvencia
transfronteriza, recomendada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones
Unidas en su Resolución 52/158, de 15 de diciembre de 1997.
La competencia internacional para declarar y tramitar el concurso se basa en el
lugar de situación del centro de los intereses principales del deudor, teniendo el carácter de
"principal" el concurso que se declare sobre esa base, sin perjuicio de que puedan abrirse
otros concursos 'territoriales" en aquellos Estados en los que el deudor tenga
establecimientos.
Se regulan las relaciones entre procedimiento principal y territorial y sus
respectivos efectos, el reconocimiento en España de los abiertos en el extranjero y de sus
administradores o representantes, con el fin de establecer a mejor coordinación entre ellos, en
beneficio de la seguridad jurídica y de la eficiencia económica en el tratamiento de estos
fenómenos, lo que constituye una de las materias en las que con mayor relieve se pone de
manifiesto la modernización introducida por la reforma concursal.
XII
La profundidad de la reforma tiene su más clara expresión en las disposiciones
adicionales, transitoria, derogatoria y finales que cierran la Ley. El alcance de la nueva
regulación se extiende a múltiples sectores de nuestro Ordenamiento jurídico y afecta a
numerosas normas, que, en virtud de la reforma, han de quedar modificadas, en unos casos, y
derogadas, en otros. Se pretende así armonizar el Derecho vigente con la reforma introducida
por la presente Ley y, al propio tiempo, limitar el ámbito de ésta a la materia concursal.
Ello explica que de las. disposiciones contenidas en el Título XVII del Libro IV
del Código civil ("De la concurrencia y prelación de créditos") se deroguen las relativas a los
procedimientos colectivos de quita y espera y de concurso. y se mantengan las de preferencia
de créditos para los supuestos de ejecución singular. Del mismo modo, subsisten para esos
supuestos los llamados "privilegios" mercantiles, aunque en el concurso no se admitan más
que los expresamente reconocidos en esta Ley. Objeto de regulación especifica son los
privilegios sobre buques y aeronaves, a cuyos titulares se reconoce en el concurso derecho de
separación para su ejecución extraconcursal.
La delimitación de los ámbitos concursal y extraconcursal de la concurrencia y
prelación de créditos, si bien responde a una correcta definición de la materia propia de esta
Ley, puede ocasionar en la práctica problemas de desajuste, por la muy diversa regulación
que mantiene el viejo Derecho respecto de la que establece la reforma concursal, pero el
alcance de ésta no puede extenderse a una revisión completa de toda la materia de
preferencias de créditos que rigen fuera del concurso. Resulta necesaria esa revisión, y ahora
no solo por el arcaísmo de un sistema formado por sedimentos históricos. carente del orden
lógico que debe presidir esta materia, sino por la acuciante exigencia de su armonización con
la reforma concursal. Por ello, la disposición final vigésima octava encomienda al Gobierno
que en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley presente
a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre reforma de los Códigos civil y de comercio
en materia de concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares.
La Ley ha respetado la legislación especifica en materia de operaciones relativas
a los sistemas de pagos y de compensación de valores o instrumentos financieros derivados,
en gran parte impuesta por el Derecho de la Unión Europea, y que afecta a determinados
aspectos del concurso. Sólo en defecto de normas especiales y en la medida en que sean
compatibles con la naturaleza de aquellos sistemas, se aplicarán en esta materia las de la
presente Ley.
Materia especialmente delicada es la relativa al Derecho transitorio, en la que la
Ley ha optado por respetar el principio de irretroactividad con algunas excepciones, dos de
ellas muy señaladas: la primera, para hacer posible la aplicación a los procedimientos que se
encuentran en trámite de las normas sobre conclusión del concurso; la segunda, para permitir
la aplicación a aquellos procedimientos del régimen más flexible de propuesta de convenio y
de adhesiones que establece la presente Ley, lo que contribuirá a facilitar a tramitación de los
que se hallan en curso e incluso, en algunos casos, la conclusión de aquéllos que se
encuentren paralizados. Se ha previsto también, transitoriamente, la competencia de los
Juzgados de Primera Instancia, hasta la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo
Mercantil.
A través de estas medidas legislativas, con plenas garantías constitucionales, se
inserta en el Ordenamiento jurídico español la reforma concursal, una de las más importantes
piezas hasta ahora pendientes en el proceso de modernización de nuestro Derecho.
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