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Servicio de Gestión de Personal y Retribuciones

ARTÍCULO 30 - LICENCIAS RETRIBUIDAS

1. Licencia por matrimonio
Duración: Los trabajadores de la Universidad de La Rioja, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración 15 días naturales en caso de matrimonio, incluido el día de su celebración. Pueden ser inmediatamente anteriores o posteriores en todo o en parte. Su disfrute puede ser bien continuado o partido, distribuyendo en ese caso los quince días en dos períodos, antes y después de la fecha del matrimonio, pudiéndose acumular al período vacacional si las necesidades docentes e investigadoras lo permiten.

Justificantes: Certificado del Registro.

2. Licencia por maternidad
Duración: Dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables por parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo.

El período de licencia se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor, podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto.

En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de licencia no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.

En el caso de que ambos progenitores trabajen, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando de la licencia de maternidad inicialmente concedida, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.

En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el padre tendrá derecho a esta licencia por el período que hubiera correspondido a la madre.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de licencia podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto obligatorias para la madre. El período de licencia se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales y en los términos que reglamentariamente se desarrolle.

En el supuesto de discapacidad del hijo, la licencia a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.

En los supuestos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que le correspondan.

La licencia podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los trabajadores, si lo permiten las necesidades docentes e investigadoras y en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Licencia de paternidad por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo
Duración: Quince días. En el supuesto de nacimiento, la licencia corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados. No obstante, cuando el período de descanso establecido en el artículo 30.4 del presente Convenio, sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a esta licencia por acogimiento o adopción podrá ser ejercido por el otro.

En el caso de nacimiento, la fecha de comienzo de la licencia será la del día de nacimiento. Si éste se produce durante la jornada de trabajo o finalizada ésta, se entenderá que comienza al día siguiente.

En el caso de adopción o acogimiento, la fecha de comienzo de la licencia será, a opción de los adoptantes, a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento preadoptivo.

El supuesto de parto o adopción múltiple no supondrá causa para ampliar la duración de esta licencia.

4. Licencia por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple de un menor, siempre que el acogimiento simple sea de duración no inferior a un año
Dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada menor a partir del segundo, contadas a elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial del acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de descanso.

En los supuestos de discapacidad del menor adoptado o acogido, el permiso tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.

En los casos de disfrute simultáneo de ambos progenitores de los períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan.

El permiso podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los trabajadores, si lo permiten las necesidades docentes e investigadoras y en los términos que reglamentariamente se determinen.

Cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, se podrá disfrutar de un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este período exclusivamente las retribuciones básicas.

Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año.

Servicio de Gestión de Personal y Retribuciones
s.personal@adm.unirioja.es


Última modificación: 29-04-2009 11:56
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