|
ARTÍCULO 30 - LICENCIAS RETRIBUIDAS
1.
Licencia por matrimonio
Duración: Los trabajadores de la Universidad
de La Rioja, previo aviso y justificación, podrán
ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración
15 días naturales en caso de matrimonio, incluido
el día de su celebración. Pueden ser inmediatamente
anteriores o posteriores en todo o en parte. Su disfrute
puede ser bien continuado o partido, distribuyendo en
ese caso los quince días en dos períodos,
antes y después de la fecha del matrimonio, pudiéndose
acumular al período vacacional si las necesidades
docentes e investigadoras lo permiten.
Justificantes: Certificado del Registro.
2. Licencia por maternidad
Duración: Dieciséis semanas ininterrumpidas,
ampliables por parto múltiple en dos semanas
más por cada hijo a partir del segundo.
El período de licencia se distribuirá
a opción de la interesada siempre que seis semanas
sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de
fallecimiento de la madre, con independencia de que
ésta realizara o no algún trabajo, el
otro progenitor, podrá hacer uso de la totalidad
o, en su caso, de la parte que reste del permiso, computado
desde la fecha del parto, y sin que se descuente del
mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar
con anterioridad al parto.
En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período
de licencia no se verá reducido, salvo que, una
vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio,
la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
En el caso de que ambos progenitores trabajen, y sin
perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores
al parto de descanso obligatorio para la madre, ésta,
al iniciarse el período de descanso por maternidad,
podrá optar porque el otro progenitor disfrute
de una parte determinada e ininterrumpida del período
de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea
o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá
seguir disfrutando de la licencia de maternidad inicialmente
concedida, aunque en el momento previsto para la reincorporación
de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación
de incapacidad temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender
su actividad profesional con derecho a prestaciones
de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad,
el padre tendrá derecho a esta licencia por el
período que hubiera correspondido a la madre.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que,
por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer
hospitalizado a continuación del parto, el período
de licencia podrá computarse, a instancia de
la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir
de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho
cómputo las seis semanas posteriores al parto
obligatorias para la madre. El período de licencia
se ampliará en tantos días como el neonato
se encuentre hospitalizado, con un máximo de
trece semanas adicionales y en los términos que
reglamentariamente se desarrolle.
En el supuesto de discapacidad del hijo, la licencia
a que se refiere este apartado tendrá una duración
adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores
trabajen, este período adicional se distribuirá
a opción de los interesados, que podrán
disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y
siempre de forma ininterrumpida.
En los supuestos de disfrute simultáneo de períodos
de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder
de las dieciséis semanas o de las que le correspondan.
La licencia podrá disfrutarse en régimen
de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud
de los trabajadores, si lo permiten las necesidades
docentes e investigadoras y en los términos que
reglamentariamente se determinen.
3. Licencia de paternidad
por nacimiento, acogimiento o adopción de un
hijo
Duración: Quince días. En el supuesto
de nacimiento, la licencia corresponde en exclusiva
al otro progenitor. En los supuestos de adopción
o acogimiento, este derecho corresponderá sólo
a uno de los progenitores, a elección de los
interesados. No obstante, cuando el período de
descanso establecido en el artículo 30.4 del
presente Convenio, sea disfrutado en su totalidad por
uno de los progenitores, el derecho a esta licencia
por acogimiento o adopción podrá ser ejercido
por el otro.
En el caso de nacimiento, la fecha de comienzo de la
licencia será la del día de nacimiento.
Si éste se produce durante la jornada de trabajo
o finalizada ésta, se entenderá que comienza
al día siguiente.
En el caso de adopción o acogimiento, la fecha
de comienzo de la licencia será, a opción
de los adoptantes, a partir de la resolución
judicial por la que se constituya la adopción,
o a partir de la decisión administrativa o judicial
de acogimiento preadoptivo.
El supuesto de parto o adopción múltiple
no supondrá causa para ampliar la duración
de esta licencia.
4. Licencia por adopción
o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple
de un menor, siempre que el acogimiento simple sea de
duración no inferior a un año
Dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables
en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple
en dos semanas más por cada menor a partir del
segundo, contadas a elección del trabajador,
bien a partir de la decisión administrativa o
judicial del acogimiento, bien a partir de la resolución
judicial por la que se constituya la adopción,
bien a partir de la decisión administrativa o
judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin
que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho
a varios períodos de descanso.
En los supuestos de discapacidad del menor adoptado
o acogido, el permiso tendrá una duración
adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores
trabajen, este período adicional se distribuirá
a opción de los interesados, que podrán
disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y
siempre de forma ininterrumpida.
En los supuestos de adopción internacional,
cuando sea necesario el desplazamiento previo de los
padres al país de origen del adoptado, el permiso
previsto podrá iniciarse hasta cuatro semanas
antes de la resolución por la que se constituye
la adopción.
En caso de que ambos progenitores trabajen, el período
de permiso se distribuirá a opción de
los interesados, que podrán disfrutarlo de forma
simultánea o sucesiva, siempre con períodos
ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de ambos
progenitores de los períodos de descanso, la
suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis
semanas o de las que correspondan.
El permiso podrá disfrutarse en régimen
de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud
de los trabajadores, si lo permiten las necesidades
docentes e investigadoras y en los términos que
reglamentariamente se determinen.
Cuando sea necesario el desplazamiento previo de los
padres al país de origen del adoptado, se podrá
disfrutar de un permiso de hasta dos meses de duración,
percibiendo durante este período exclusivamente
las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto
en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado
en dicho párrafo, el permiso por adopción
o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple,
podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de
la resolución judicial por la que se constituya
la adopción o la decisión administrativa
o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso se podrá
participar en los cursos de formación que convoque
la Administración. Los supuestos de adopción
o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple,
previstos en este artículo serán los que
así se establezcan en el Código Civil
o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas
que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple
una duración no inferior a un año.
Servicio de Gestión de Personal
y Retribuciones
s.personal@adm.unirioja.es
Última modificación:
29-04-2009 11:56
|