Competencia autonómica
en la materia y comparación con la propiedad intelectual.
JOSÉ MANUEL VENTURA VENTURA
Doctor en Derecho. Ayudante de Derecho Civil. Universidad de La Rioja
SUMARIO: I.
El marco del problema.- II. Los títulos competenciales en juego.-
III. El recurso del Gobierno Vasco: Negación de la constitucionalidad
del sistema de Registro único de la Ley de Marcas.- IV.
La postura del Abogado del Estado al respecto.- V.
El razonamiento del TC en relación con el recurso del Gobierno
Vasco.- V bis. Excursus: El Registro de la Propiedad Intelectual
y la STC 196/1997, de 13 de noviembre.- VI. El razonamiento del TC en relación
con la impugnación del art. 15 de la Ley de Marcas.-
VII. En particular, consecuencias de la STC 103/1999 respecto a las marcas
internacionales.- VIII. Posible círculo personal de afectados por
la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15.2 y 3 y 75.1
de la Ley de Marcas.- IX. El razonamiento del
TC relativamente a la impugnación del art. 81.2 de la Ley de Marcas.-
X. La OEPM y la problemática de los rótulos
de establecimiento. Postura del TC.- XI. Consideraciones finales y juicio
crítico.-
I. El marco del problema.-
1. Como es sabido, la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (en adelante, LM), instauró un nuevo sistema en la regulación de la materia que constituye su objeto, superando en muchos puntos la regulación del viejo Estatuto de la Propiedad Industrial. No hablaré de tal sistema aquí sino sucintamente, en la medida de lo necesario a los fines del trabajo. Pero de entrada hay que decir que resulta imprescindible, como marco de fondo, tener presente el procedimiento de registro de los signos distintivos regulado en el Título III de la LM, de aplicación también a los nombres comerciales y a los rótulos de establecimiento. Apreciará el lector que, en su momento, se mencionan y hasta detallan en este comentario fases de ese procedimiento, lo que obedece, insisto, a la sola intención de proporcionarle los trazos necesarios del marco legislativo de referencia para mejor seguir el hilo de aquél. Esta declaración de intenciones ha de ir acompañada, por ello, de la remisión a los estudios específicos que proporcionan la visión más detallada del procedimiento de registro.
Mucho antes de la LM, mediante la Ley 17/1975, de 2 de mayo, se había creado, con el carácter de autónomo, el organismo "Registro de la Propiedad Industrial" (en la actualidad, Oficina Española de Patentes y Marcas; en adelante, OEPM). Interesa destacar ahora, en esta aproximación al tema, que el art. 2.º de esa Ley incardinado en su parte II, rubricada "Fines y Funciones" ponía a cargo de la OEPM "la realización de la actividad administrativa que al Estado corresponde en materia de propiedad industrial, conforme a la legislación y convenios internacionales en vigor (...)", y anunciaba, en su art. 3.º, que la estructura general básica de la OEPM iba a estar constituida, entre otros órganos, por los Departamentos, la determinación de cuyo número, denominación y competencias se remitía por el art. 6.º al Reglamento correspondiente, que se aprobó mediante el RD 2573/1977, de 17 de junio.
En íntima conexión con lo que dispone el precitado art. 2.º de la Ley 17/1975, se encuentra y hay que apresurarse a hacerlo notar el art. 12 del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, según el cual:
2. La LM fue publicada en el BOE el 12 de noviembre de 1988 y entró en vigor, luego de una vacatio de seis meses, el 12 de mayo de 1989. Algún tiempo antes (concretamente, el 10.2.1989), el Gobierno Vasco y el Parlamento Catalán interpusieron sendos recursos de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la misma, por los motivos que iré especificando a lo largo del comentario.
Baste, por ahora, con citar tales preceptos, que, a tenor de las declaraciones del TC en las respectivas providencias de admisión a trámite, son los siguientes:
Por el Gobierno Vasco, se impugnaron los arts. 15, 16, 17, 75 y 85, así como la Disposición Transitoria Primera, todos de la LM, solicitándose su declaración de inconstitucionalidad "en cuanto suponen la sanción, ratificación o revalidación de un sistema registral de Registro único y dependiente del Estado", según resulta del relato de los Antecedentes que hace el propio TC.
Por el Parlamento Catalán, se impugnaron los arts. 15 (apartados 2 y 3), 16 (apartado 3), 24, 27, 28 (en lo referente a la atribución de la competencia para la propuesta de resolución), 45 (apartado 1), 81 (párrafo segundo) y 85 (párrafo segundo).
II. Los títulos competenciales en juego.
De una parte, según resulta de los Antecedentes de la sentencia, el art. 149.1.9.ª CE, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de "legislación sobre propiedad intelectual e industrial". Al decir del Letrado del Gobierno vasco, es éste el título competencial prevalente, no obstante apuntar, asimismo, que el ámbito material de la LM se podría incardinar en el título "legislación mercantil", inserto en el art. 149.1.6.ª, además de en otros, algo más difusos; pero, en definitiva, prefiriendo el primero de los aludidos en virtud de la reiteración, por el propio TC, del criterio de la prevalencia del más específico en caso de concurrencia de títulos diferentes.
Además, entra en juego en el litigio planteado el art. 12.4 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (en adelante, EAPV), según el cual,
4. Propiedad intelectual e industrial.".
3. Propiedad intelectual e industrial.".
III. El recurso del Gobierno Vasco: Negación de la constitucionalidad del sistema de Registro único de la LM.
Es preciso, en este punto, separar la consideración de las respectivas alegaciones, porque, no obstante haberse acordado en su día por el TC, a instancia del Abogado del Estado, la acumulación de los recursos planteados por el Gobierno Vasco y por el Parlamento Catalán, lo cierto es que los preceptos que uno y otro ente impugnan no son los mismos, como se ha visto. Es más, en el caso del recurso del Gobierno Vasco, resulta de la lectura de la STC 103/1999 que la impugnación se plantea "en bloque" contra el sistema registral que asume la LM, sin que se hagan alegaciones al menos, no resultan de los Antecedentes de la S. específicas en relación con cada uno de los preceptos a que se concreta el Suplico.
1. La alegación de fondo más contundente, en efecto, que se formula contra la LM se contrae a discutir la asunción de la OEPM creada por la precitada Ley de 1975, asunción que, al decir del recurrente, es total. Significativo resulta, en este sentido, detenerse en uno de los argumentos esgrimidos por el Gobierno Vasco en contra del sistema del Registro estatal único, que transcribo a continuación según resulta del relato que el TC hace del mismo en los Antecedentes:
Yo creo que las afirmaciones transcritas resultan de colocar (indebidamente) al Estatuto en primer lugar en punto a la determinación del orden competencial en materia de propiedad industrial. Porque no es descabellado pensar que el constituyente fuera ya consciente de las obligaciones internacionales que el Estado había asumido en aquél campo y, en particular, de la que resulta del texto del art. 12 del CUP, al que para nada se refiere el Letrado del Gobierno Vasco y que sin duda incide en la ejecución de la normativa que en ejercicio de su competencia exclusiva ex art. 149.1.9.ª CE dicte el Estado.
Con todo, conviene volver ahora al texto transcrito y abundar en alguna de las afirmaciones que resultan de él. Así, se hace referencia, como argumento de pretendido peso, a la situación actual actualidad que debe entenderse referida al momento en que el recurso se interpuso: Concretamente, el 10 de febrero de 1989 de los mercados europeos, que, desde luego, no es posible compartir sin matizaciones, al menos por lo que respecta al ámbito comunitario. Porque, sin discutir la certeza de esa argumentación, hay que apuntar que su contenido no constituía (siempre por referencia al aludido momento) toda la verdad. Ciertamente, no podía aludir el Letrado del Gobierno Vasco a la publicación en el DOL n.º 40, de 11 de febrero de 1989 (LCEur 1989, 132) de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, ya que tuvo lugar justamente un día después de que se registrara en el TC el escrito de interposición de su recurso. Más difícil excusa tiene dejando a un lado, naturalmente, un explicable interés de parte, sin embargo, que no aludiera al hecho mismo de su aprobación o, cuando menos, al estado de los trabajos preparatorios que habrían de conducir a ella, así como a las orientaciones que seguían tales trabajos. E inexcusable de todo punto, en este sentido y siempre desde una perspectiva objetiva, es que omitiera la mención a la "Propuesta de un Reglamento del Consejo sobre la Marca Comunitaria", que fue publicada en el Journal Officiel n.º C 230/1, de 31 de agosto de 1984, por la incidencia que podía llegar a tener dada la caracterización del Reglamento en cuanto fuente del Derecho Comunitario.
De lo que podría llamarse la "Exposición de Motivos" de la Directiva, resulta interesante entresacar pese al tiempo transcurrido desde su aprobación varios pasajes, reveladores de lo que con ese instrumento legislativo se pretendía. Así, se destaca que:
De haberse accedido por el TC a tal pretensión, habría de haberse dispuesto también la coordinación entre Administraciones, pues la Comunidad Autónoma del País Vasco iba entonces a necesitar el inmenso fondo documental de la OEPM para cerciorarse de si las eventuales solicitudes de registro cursadas ante ella vulneraban una prioridad, así como para constatar si había o no riesgo de confusión con un signo anteriormente registrado, etc. Pero, sobre todo, creo yo, podrían haberse planteado importantes problemas de seguridad jurídica, habida cuenta de que no iba a ser posible disponer, de un día para otro, del personal técnicamente competente para llevar a cabo con plenitud de garantías la labor examinadora que precede a la resolución de la solicitud, tarea que cae de lleno en la llevanza y que, vistos los argumentos del recurrente (cfr. el pasaje últimamente transcrito), sería contradictorio que fuese desempeñada por el Estado, conformándose aquél con el posterior dictado de la resolución y subsiguiente práctica del registro, en su caso, por más que ésta hiciera nacer el derecho. Todo ello aparte de que la eficacia nacional del acto autonómico eventualmente tuviera que pasar por un posterior acto estatal, que acaso podría consistir en una segunda inscripción, con simple valor de homologación.
IV. La postura del Abogado del Estado al respecto.
Interesa ahora considerar, asimismo, los argumentos que se esgrimen frente a la pretensión del Gobierno Vasco.
1. Empieza el Abogado del Estado cfr. Antecedente 9 por recordar que la LM no disciplina el registro de todas las modalidades de "propiedad industrial", refiriéndose en concreto a la Ley de Patentes (Ley 11/1986, de 20 de marzo; en adelante, LP) y a la de Protección Jurídica de la Tipografía (sic ) de los Productos Semiconductores (Ley 11/1988, de 3 de mayo), de las que dice "contienen normas que mencionan al Registro de la Propiedad Industrial en contextos muy similares a los de los preceptos impugnados de la Ley de Marcas", y que, sin embargo, no han sido objeto de impugnación ante el TC.
Ciertamente, no le falta razón en este último apunte al Abogado del Estado, aunque haya que matizar su afirmación acerca de la similitud entre la LM y esas otras disposiciones relativas a modalidades de "propiedad industrial" en lo referente al inicio del procedimiento de registro. Y es que, en efecto, resulta en cierto modo paradójico que se haya recurrido de inconstitucionalidad la LM y no la LP, por cuanto el art. 15.3 de la LM introdujo, en materia de presentación de solicitudes, una importante variación con respecto a la norma correspondiente de la LP, el art. 21.5, norma ésta que reza:
2. En relación ya directa con el sistema de Registro único, arguye el Abogado del Estado acerca del contenido del título competencial reconocido al Estado en el art. 149.1.9.ª CE, significando que el hecho de que las CCAA recurrentes hayan asumido competencias de ejecución en sus Estatutos no condiciona la opción efectiva del legislador estatal por aquél sistema, especialmente si se tiene en cuenta que la ejecución de la legislación estatal en la materia controvertida no se menciona directamente en la CE, como sí se hace, en cambio, con respecto a la legislación laboral, en el art. 149.1.7.ª Lo que supone como no podía ser de otra manera colocar a la CE en primer lugar en el bloque de la constitucionalidad, en el centro del sistema, en lugar de al respectivo Estatuto, entendiendo, entonces, que lo condicionado a la opción a que decida acogerse el legislador estatal es la competencia autonómica; en el caso que nos ocupa, la recogida en el art. 12.4 EAPV.
Para defender la opción por el sistema de ejecución basado en la idea del Registro único, comienza el Abogado del Estado por precisar el sentido de la expresión "propiedad industrial", del que dice que es un "vasto concepto que abarca desde las patentes hasta las obtenciones vegetales", limitando sus alegaciones, luego de tal afirmación, a un concreto sector de la misma el regulado en la LM, "en el que pueden existir fundamentos especiales para optar por un determinado sistema de ejecución mediante órgano nacional único que no tienen por qué darse en otros sectores". Y es aquí donde trae a colación, entre otros argumentos, el de la obligación asumida por el Estado español en virtud del art. 12 del CUP. En su argumentación echo de menos, sin embargo, la referencia al proceso de armonización comunitario, aunque sólo fuera para discutir la exactitud de las afirmaciones del Letrado del Gobierno Vasco en punto a la situación actual de entonces de los mercados europeos.
Alude, a mayor abundamiento, al Derecho comparado en la materia, insistiendo en el dato de que en países en que impera un sistema federal se ha institutido también una organización basada en un Registro único. Y, finalmente, a la problemática que he esbozado supra, III.2, al final que se plantearía por la creación de una imaginaria Oficina Vasca de Propiedad Industrial y las posibles perturbaciones del tráfico económico que ello conllevaría, deteniéndose con algún detalle en el tema de la posible eficacia nacional de actos autonómicos de ejecución de la legislación estatal. Amén, todo ello, de considerar oblicuo el recurso del Gobierno Vasco, en la medida entiende que lo que se impugna por él es la continuidad de un Registro creado por una Ley preconstitucional, no recurrida en tiempo ante el TC.
V. El razonamiento del TC en relación con el recurso del Gobierno Vasco.
1. Se contiene, fundamentalmente, en los FF. JJ. 5 y 6. En el FJ. 5, hace el TC algunas relevantes consideraciones acerca de la territorialidad del derecho sobre la marca y el nombre comercial, así como al hecho de que la protección que la LM otorga se extiende a todo el territorio del Estado, aludiendo a la dificultad de fraccionar la actividad administrativa relacionada con la concesión de su registro debido a la proyección supracomunitaria de la materia.
Echo de menos en este sentido, sin embargo, una alusión al Derecho internacional convencional y, sobre todo, al Derecho Comunitario ya que el TC sí hace referencia a una S. del TJCE; en concreto, respecto a este último, al Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria. Interesa destacar aquí, en cuanto simple marco de referencia, que el derecho sobre la misma sólo puede adquirirse mediante el registro (cfr. art. 6.º), a cuyo efecto se creó un organismo, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (en adelante, OAMI), permitiendo sin embargo el art. 25 que la solicitud de marca comunitaria se presente no sólo ante ella, sino también apartado 1.b) "ante el servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro (...)", precepto sobre cuyo tenor parece gravitar el del art. 12 del CUP.
Pero volvamos a lo que dice el TC en relación con las marcas y los nombres comerciales:
El recurso al art. 149.1.1.ª es necesario, tan sólo, a efectos de justificar la intervención del Estado en el acto mismo de concesión (o denegación) del derecho, lo que puede reconducirse a la alusión que el TC hace al "marco organizativo" que posibilita el ejercicio (en puridad, el "título de adquisición" y posterior ejercicio) del mismo. Y ello, a fin de garantizar la uniformidad u homogeneidad en la aplicación de los criterios de calificación de las solicitudes de registro de marcas, sobre la base de lo dispuesto por los arts. 11 a 13 de su Ley reguladora. Guste o no, un hipotético acto autonómico de ejecución de la legislación estatal en este punto, examinando las solicitudes en cuanto al fondo, no iba a estar revestido de la misma auctoritas que si procediese de la Administración del Estado, de no ser reclutando a personal especializado de ésta, ofreciéndole una mejor retribución y, naturalmente, quedando obligada la OEPM a poner a disposición de esa hipotética Oficina Vasca de la Propiedad Industrial todos sus fondos documentales e informáticos. El TC considera, con acierto, que difícilmente podría contarse en esta materia con mecanismos de coordinación adecuados para garantizar aquella homogeneidad, por lo que cobra relieve ""el acceso (al Registro) en condiciones de igualdad" de todos los ciudadanos" (FJ. 5).
3. Ahora bien, como veremos inmediatamente, para respetar la competencia estatutaria de ejecución en materia de propiedad industrial de la Comunidad Autónoma del País Vasco también, como se verá, la de la Comunidad Autónoma de Cataluña y darle contenido, el TC se ve "obligado" a precisar con detalle una separación entre los actos que integran el procedimiento de inscripción, separación que viene ya esbozada dice por la propia LM. Y es que este extremo, en rigor, no afecta a "la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos (...)", porque late ahí, sin duda, la contradicción entre el principio autonómico y el principio de igualdad. O lo que es lo mismo: el "todos" del art. 149.1.1.ª CE, como anticipé, sólo tiene trascendencia en orden a la competencia estatal para resolver la solicitud.
Importa, en fin, señalar que el TC concluye (FJ. 6) afirmando que "es constitucionalmente legítimo el establecimiento de un Registro estatal de marcas y nombres comerciales". De suerte, por tanto, que el art. 149.1.1.ª CE se convierte en ratio decidendi de la constitucionalidad del sistema de Registro único, declaración del TC que enlaza con el recordatorio que hace en el FJ. 4 de su propia doctrina reiterada acerca de que "la competencia de legislación habilita al Estado para establecer un régimen jurídico unitario y un Registro de ámbito nacional". Vuelve a ser éste, entonces, el lugar oportuno para recordar la trascendencia de la declaración contenida en el art. 12 del CUP, que ya había anticipado una muy autorizada doctrina.
4. En relación con el nombre comercial, es preciso matizar en algún punto la declaración que hace el TC. Para ello no hay que olvidar que el art. 78 LM conceptúa su registro como potestativo, lo que se explica en atención a lo dispuesto por el art. 8 del CUP, extremo que recuerda el art. 77 LM. Ahora bien, de practicarse el registro, éste confiere a su titular un derecho exclusivo a utilizar el nombre comercial en el tráfico económico. Según dije, el modo de adquisición del derecho es conceptuable como "condición básica", ya a partir del mismo art. 149.1.9.ª aunque, ciertamente, la competencia estatal se halla condicionada, respecto a ese particular, por la normativa convencional internacional, pero, como con relación a las marcas, el recurso al 149.1.1.ª tiene también sentido si se consideran las cosas desde la perspectiva de garantizar la igualdad de todos cuantos quieran solicitar el registro de un nombre comercial y obtener si la solicitud fuera estimada la exclusividad de su uso. Debe tenerse en cuenta, en esta línea, que el art. 81.2 LM contempla una remisión a las normas de procedimiento contenidas en su Título III, cuyo alcance concreto habrá ocasión de analizar a propósito de las alegaciones del Parlamento Catalán y de algún otro de los pronunciamientos del TC.
V bis. Excursus : El Registro de la Propiedad Intelectual y la STC 196/1997, de 13 de noviembre.
A propósito de las reflexiones del TC que hasta ahora he dejado apuntadas, no me resisto a hacer en este lugar algunas otras con respecto al Registro de la Propiedad Intelectual, pues el sistema relativo al mismo fue en su día impugnado también y únicamente por el Gobierno Vasco. Creo que, como referencia comparativa, pueden ser útiles. No en vano, la materia de la propiedad intelectual está igualmente contemplada en el título competencial del art. 149.1.9.ª CE que, de alguna forma, parece instar inspirado en la idea de "sistema", y a la constitucionalidad del sistema registral que contempló su Ley reguladora tuvo la oportunidad de enfrentarse el TC, aunque entonces el legislador le facilitó por completo la tarea, según veremos a continuación. Consideremos los acontecimientos por orden cronológico.
1. El problema, entonces, se planteó a partir de la inicial redacción del art. 129 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI), que disponía:
En cada una de las capitales de provincia existirá una Oficina provincial del Registro a los efectos de la toma de razón de las solicitudes de inscripción, que funcionará bajo la dirección del Registro General, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas.".
Alegó entonces el recurrente y lo repitió, asimismo, en el recurso relacionado con la sentencia que comento que si bien la competencia estatal resultante del art. 149.1.9.ª CE abarcaba no sólo la facultad de dictar normas con rango de Ley formal, sino también reglamentos ejecutivos, no debían entenderse comprendidos en el término "legislación" los de carácter organizativo extremo éste que incidía, particularmente, en la previsión del art. 130.5 LPI, cuyo dictado recababa para sí, con apoyo, asimismo, en el art. 20.4 EAPV.
Importa también destacar que, relativamente al art. 129 LPI y al objeto de responder al interrogante de a quién correspondía regular, crear y llevar los Registros con carácter general que deban existir, en aquellas materias en las que, como la de la propiedad intelectual, la legislación se reserva al Estado y la ejecución de dicha legislación la ha asumido la CA, trajo a colación el recurrente la doctrina sentada por la STC 18/1982; concretamente, en los términos que siguen y que resultan del Antecedente 3.b) de la STC 196/1997:
Los rasgos fundamentales del sistema registral regulado en el RRGPI eran los siguientes: las solicitudes presentadas en las Oficinas provinciales, junto con la documentación requerida, habían de ser remitidas al Registro General (art. 15, que ordenaba también el archivo de esa documentación en este órgano), a efectos de su calificación por el Registrador (art. 28), todo lo cual era conforme con la declaración recogida en el art. 3, según el cual:
1. Las actuaciones administrativas encaminadas a la protección registral de las diversas manifestaciones de la propiedad intelectual, comprendiendo la tramitación y resolución de los expedientes y las inscripciones, (...)".
Por otra parte, como consecuencia de esta modificación, es innecesaria la vigencia del punto 5 del artículo 130, que se deroga.".
En la "Motivación" del RD 733/1993, de 14 de mayo, se destaca que:
a) La tramitación y resolución de los expedientes de inscripción o anotación.
b) La práctica de las inscripciones que procedan. (...)".
A tales efectos el domicilio será para las personas naturales el determinado, y en este orden, por el lugar de su empadronamiento, por el que figure en su documento nacional de identidad o por el de su residencia habitual. Para las personas jurídicas será el de su domicilio social.".
2. La calificación y resolución habrán de adoptarse en función de lo que resulte del contenido de los actos y contratos, de los asientos del Registro y, en su caso, de las resoluciones que se dicten con arreglo a lo establecido en el artículo 19 del presente Reglamento.".
Ahora es preciso volver, por un instante y para finalizar la información relativa al sistema registral vigente en materia de propiedad intelectual, al texto de la "Motivación" del RD por el que se aprobó el vigente RRGPI, en relación con el extremo que vengo considerando, respecto al cual se dice en ella lo siguiente:
Se explica, por ello, que la Sección 3.ª del TC, mediante providencia de 20 de junio de 1996 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 LOTC, acordara oír a las partes para que expusieran lo que creyesen conveniente acerca de la incidencia que en el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno Vasco [n.º 264/88; cfr. supra, nota (25)] pudiera tener el RD Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el TRLPI, que recogía la redacción de los arts. 129 y 130 tal como había quedado después de su reforma por la Ley 20/1992 (cfr. Antecedente 8 STC 196/1997). En evacuación de ese trámite, el Letrado del Gobierno Vasco entendió que la controversia suscitada en relación con los arts. 129 y 130.5 LPI había quedado sin objeto, como consecuencia de la nueva redacción dada a ambos por el RD Legislativo citado (en puridad, por la Ley 20/1992, de donde éste los toma), que recogía suficientemente las pretensiones deducidas respecto a ellos. Por su parte, el Abogado del Estado quien en su día había expuesto que "la unicidad del Registro de la Propiedad Intelectual es una decisión perteneciente al ámbito propio de la legislación", ex art. 149.1.9.ª [cfr. Antecedente 7.b) STC 196/1997] destacó que los nuevos arts. 139 y 140 hacían desaparecer la más leve sombra de inconstitucionalidad por vulneración del art. 12.4 EAPV [cfr. Antecedente 9.a) de la misma STC]. De conformidad con todo ello, el TC declaró en su fallo que:
Sin duda, es posible conjeturar con algún fundamento acerca de la postura que pudo haber adoptado el TC de no haberse promulgado la Ley 20/1992, así "en abstracto" como a la vista de la decisión a que ha llegado recientemente, en materia de propiedad industrial, en su S. 103/1999, desde la idea de un cierto "sistema". Y, cómo no, también puede hacerse respecto a las razones mismas del legislador estatal para haber modificado tan profundamente el sistema registral en el campo de la intelectual. Aunque algo podría adelantar aquí, prefiero posponer esas reflexiones al apartado final de este comentario, entreverándolas allí con algunas apostillas a la decisión del TC en relación con el resto de las pretensiones formuladas por el Parlamento Catalán y el Gobierno Vasco, que paso a analizar seguidamente.
VI. El razonamiento del TC en relación con la impugnación del art. 15 LM.
1. Rescatemos las cosas donde las habíamos dejado. En el mismo FJ. 6 de la S. 103/1999, luego de reputar legítimo el establecimiento de un Registro estatal de marcas y nombres comerciales, apunta el TC que:
2. Algún problema plantea este razonamiento del TC. En el fallo, concretamente, declara que "corresponden a las Comunidades Autónomas recurrentes las competencias de ejecución en materia de Propiedad Industrial, contenidas en los arts. 15.2 y 3, (...)". Pero en el razonamiento vertido en el FJ. 7 hace referencia, en general, a la competencia de las CCAA que hayan asumido la ejecución en materia de propiedad industrial expresión que en esa sede escribe con minúsculas, y dice:
Precisemos algo esta conclusión. Se viene con ella a impedir en el territorio de ciertas CCAA que los interesados en obtener el registro de una marca presenten la oportuna solicitud directamente ante la OEPM. En este sentido, hay que recordar que la Disposición Final segunda del RD 2573/1977, de 17 de junio, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de aquél organismo autónomo, establecía en su segundo inciso que:
3. En este punto hay que detenerse a considerar los pormenores de una regulación íntimamente conexa con la tratada, al objeto de averiguar si la novedad legislativa que en su día supuso y de que en seguida hablaré satisfizo, en alguna medida, las pretensiones de las CCAA recurrentes relativamente al tema de la presentación de las solicitudes de registro.
En aplicación de lo previsto en la Disposición Adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), se dictó el RD 441/1994, de 11 de marzo, al objeto de adecuar a dicha Ley las dispersas disposiciones procedimentales insertas en la legislación específica sobre propiedad industrial (así, entre otras normas, en la LM) y, según resulta de su "Motivación",
c) De la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, el apartado 3 del artículo 15, y la disposición adicional segunda. (...)
f) Del Reglamento de ejecución de la Ley de Marcas, aprobado por Real Decreto 645/1990, de 18 de mayo, el apartado 2 del artículo 8.".
Para resolver tal contradicción, y en vista de la declaración contenida en la "Motivación" del RD 441/1994 que he transcrito más arriba, se podría estar tentado de otorgar preeminencia a la LRJ-PAC, ya que el Reglamento aprobado mediante aquél RD es simplemente ejecutivo de ésta, y en su (también transcrito) art. 3.º 2 se limita a recordar la vigencia del art. 38.4 relativamente a la presentación de solicitudes conducentes a la obtención de un derecho de propiedad industrial. Abonan esa conclusión, además de la específica declaración aludida, el hecho de ser la LRJ-PAC posterior a la LM y, asimismo, el de ser, a través del RD 441/1994, norma "específica" en materia de presentación de solicitudes. Sin embargo, que el TC que, por cierto, para nada alude a toda esta normativa no haya caído en esa tentación creo que puede considerarse como un indicio de que para él la contradicción aquí no se plantea entre normas del mismo rango, la LM y la LRJ-PAC, sino entre ésta y las normas que integran el bloque de la constitucionalidad en materia de propiedad industrial, normas que de forma indirecta viene a recordar el art. 15 de la LM. El problema, entonces, es el de si ha habido ajuste de la normativa estatal a ese bloque. El razonamiento del TC parece ser el de que, como quiera que al mismo no alude, para salvarlo, el art. 38.4.b) LRJ-PAC, la cuestión ha de resolverse a partir de la propia redacción del art. 15.3, párrafo primero, primer inciso, LM, si bien claro está no en cuanto precepto de rango (meramente) legal, sino en cuanto recordatorio de las normas de que resultan las competencias autonómicas de ejecución. Razonando a partir de la literalidad de aquél precepto y de la de éstas (arts. 12.4 y 20.4 EAPV y 11.3 EAC), dice el TC en el FJ. 7:
Sobre el razonamiento del TC a que me vengo refiriendo habré de volver al final de este comentario, haciendo unas consideraciones suplementarias. Ahora, lo que habría que hacer sería poner en contacto esa concreción del alcance de la inconstitucionalidad con la cuestión relativa a la determinación de los sujetos que habrán de verse afectados por la exclusividad de la competencia autonómica de ejecución. Sin embargo, el planteamiento de tal cuestión y las reflexiones a que dé lugar prefiero posponerlos al momento de terminar el análisis de otro pronunciamiento de inconstitucionalidad, relativo al art. 75, apartados 1 y 2, LM, por quedar éste afectado también por la declaración del TC que está en la base de aquél planteamiento.
VII. En particular, consecuencias de la STC 103/1999 respecto a las marcas internacionales.
En el FJ. 7 razona también el TC un pronunciamiento de inconstitucionalidad, referido esta vez al art. 75 LM, que fue impugnado sólo por el Gobierno Vasco. Se ubica tal precepto en el Título VII LM, dedicado a la regulación de las marcas internacionales.En concreto, el TC declara que:
2. Veamos ahora hasta dónde lleva la transcrita cfr. supra, VII, al principiodeclaración del TC. Consideremos, de entrada, si resulta pertinente ponerla en contacto con el razonamiento vertido en el FJ. 9 cuyo contenido ya se anuncia desde el FJ. 6, relativamente a la separabilidad de las competencias concretas que se reclaman. Para determinar tal pertinencia es significativo, en principio, el dato de que en el FJ. 7, justo a continuación de aludirse por el TC al tema de la presentación y recepción de las solicitudes como separable de la actuación del Registro (rectius, de la OEPM), se comience diciendo, en párrafo aparte, que: "A idéntica conclusión (...)". Y es que el pronunciamiento que el TC hace en relación con el art. 75.1 LM se fundamenta en la misma base que el concretado al art. 15.2 y 3, párrafo 2.º, LM: La exclusividad de las CCAA para la recepción de las solicitudes cuando hayan asumido la competencia de ejecución en materia de propiedad industrial.
Declara el TC en el FJ. 9, acogiendo la pretensión del Parlamento Catalán, la competencia de las CCAA para examinar los requisitos formales de la solicitud de registro de una marca, entendiendo que, a ese respecto, ejecutar la legislación del Estado significa simplemente comprobar que se han presentado todos los documentos por ella exigidos (cfr. art. 16 LM) y, asimismo, que se han cumplimentado todos los requisitos atinentes a cada uno de los documentos que han de adjuntarse a la solicitud (cfr. arts. 17 y 18 LM), pues sólo la regularmente presentada da lugar al nacimiento del derecho de prioridad, en el día, hora y minuto en que lo ha sido (cfr. art. 20.1 LM). De modo que, después de razonar en el FJ. 7 la exclusividad de la competencia autonómica en orden a la recepción de las solicitudes de registro, en el FJ. 9 y a propósito de la impugnación del art. 24.1 LM, "completa" el TC el contenido concreto de esa competencia de ejecución.
A partir de este dato, hay que replantearse la pertinencia de enlazar la declaración contenida en el FJ. 7 con lo razonado por el TC en el FJ. 9. Si el pronunciamiento de inconstitucionalidad en relación con el art. 75.1 LM se traduce en la exclusividad de la competencia autonómica para recibir las solicitudes de registro internacional, cabe preguntarse si las CCAA son además competentes para examinar los requisitos formales que les son propios. La respuesta a esta pregunta pasa, a su vez, por el planteamiento de una nueva cuestión: ¿Concurre en relación con las marcas internacionales idéntica razón a la que se utiliza por el TC para terminar de dotar de contenido a la competencia ejecutiva de las CCAA?. Anticipo que no. Veamos por qué.
3. En materia de solicitud de registro internacional se presentan particularidades que no pueden pasarse por alto para determinar el alcance de la declaración de inconstitucionalidad concretada al art. 75.1 LM. La apreciación nítida de ellas, pasa, sin embargo, por considerar la legislación aplicable en la materia, que reflejo seguidamente en forma lineal y en la medida de lo imprescindible para resolver la cuestión planteada.
La solicitud de registro internacional, dice el art. 75.1 LM, ha de hacerse "en la forma establecida en el Acta vigente en España del Arreglo de Madrid de 14 de abril de 1891 (en adelante, AM), relativo al registro internacional de marcas", siendo presupuesto de esa solicitud que el peticionario sea titular de una "marca registrada en España (...)", extremo éste en el que la LM se limita a incorporar la normativa que enseguida veremos del AM. Pues bien, de conformidad con este Instrumento multilateral, para la obtención de la protección en los demás países parte en él la marca ha de hallarse registrada en el "país de origen", siendo necesario su depósito en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual, que ha de hacerse "por mediación de la Administración del citado país de origen" [art. 1.º 2) AM] en "el formulario prescrito por el Reglamento" [cfr. arts. 3.º 1) AM y 29.1.b) RM]. Administración que ha de certificar que las indicaciones que figuran en la solicitud de registro internacional corresponden a las del registro nacional y, además, mencionar las fechas y los números de depósito y del registro de la marca en el país de origen, así como la fecha de solicitud del registro internacional.
Prácticamente lo mismo hay que decir en relación con la posibilidad de solicitar el registro internacional por la vía del Protocolo concerniente al AM, que la LM no menciona en su Título VII por ser anterior en el tiempo a tal Instrumento. Su art. 3.º 1) exige también que la solicitud se presente "en el formulario prescrito por el Reglamento" cfr. supra, nota (53). Asimismo, la Oficina de origen ha de certificar "que las indicaciones que figuran en la solicitud internacional corresponden a las que figuran, en el momento de la certificación, en la solicitud de base o el registro de base, según proceda.". Esa Oficina, en fin, habrá de indicar los extremos a que aluden los apartados i) y ii) del art. 3.º 1) PAM, una de cuyas novedades respecto al AM viene dada por la posibilidad de solicitar el registro internacional no ya a partir de un registro nacional (denominado en el PAM "registro de base") sino de la solicitud misma de éste.
Pero, cualquiera que sea el cauce por el cual se postule el registro internacional, importa destacar que la solicitud ha de reunir como mínimo todos los requisitos especificados en la regla 9, apartado 4) a) del REC del AM y del PAM, debiendo presentarse por la Oficina de origen [apartado 1) de esa regla]. Y, finalmente, que de conformidad con la regla 6 del REC, habrá de redactarse en francés si se rige sólo por el AM, o, de regirse exclusivamente por el PAM o conjuntamente por el AM y el PAM, en francés o en inglés, "según prescriba la Oficina de origen [la OEPM], en el entendimiento de que esa Oficina puede permitir a los solicitantes elegir entre ambas lenguas.".
4. A la vista de toda esta minuciosa regulación, cabe plantearse si la declaración del TC últimamente transcrita cfr. supra, VII, al principio alcanza, habida cuenta de lo que razona ratio decidendi en el FJ. 9 acerca del contenido concreto de la competencia de ejecución de las CCAA, a la solicitud de registro internacional, y, en consecuencia, si los órganos de aquéllas quedan habilitados para comprobar que ésta reúne los requisitos formales que le son propios. La respuesta, como anticipé, ha de ser negativa, porque en el Título VII LM no se hace una remisión a las normas sobre procedimiento de registro de su Título III, entre las cuales se encuentra la del art. 24.1, que, a lo que entiendo (por lógica y por analogía con lo preceptuado en el art. 45.1 LM), lleva consigo la facultad de declarar en suspenso la inscripción solicitada (naturalmente, de registro "nacional") si se observasen defectos en la documentación o, como dice el propio precepto, "irregularidades en la solicitud". Es lógico que falte esa remisión, puesto que, como he dicho y a salvo lo que precisé líneas más arriba en relación con el PAM, extremo sobre el que vuelvo infra, 5 la solicitud de registro internacional parte de un registro nacional ya efectuado, para el cual el TC declara competente al Estado. Pero es que además, en el caso de las marcas internacionales no se trata aunque el TC no lo diga de ejecutar legislación propiamente "estatal", por más que sea interna (arts. 96.1 CE y 1.5 Cc.). Para la ejecución de esa legislación se ha dispuesto un procedimiento específico en los Instrumentos internacionales que la han originado, como se revela por la lectura de las reglas 11, 12 y 13 del REC, de donde se desprende claramente que las irregularidades que presente la solicitud de registro internacional han de ser apreciadas por la Oficina Internacional, quien puede imponer su subsanación bien a la Oficina (o Administración) de origen o al solicitante, suspendiendo entretanto la práctica del registro. Ha de recordarse, en este sentido, que esa Oficina o Administración de origen, previamente a cursar la solicitud ante la Oficina Internacional, ha de comprobar la concurrencia de ciertos datos [arts. 3.º 1) AM y del PAM] con el fin de poder extender las correspondientes certificaciones y menciones: Entre ellos, fundamentalmente, el de si ya se ha practicado el registro nacional.
Es evidente que esto está llamada a hacerlo la OEPM y que descentralizar tal tarea, en función de las CCAA donde se presente la solicitud, pasa por arbitrar mecanismos de coordinación que, a mi entender, sólo servirían para retrasar el procedimiento de registro, contra los criterios de eficacia y mejor servicio. Se explica, por ello, que el art. 75.1 LM diga literalmente que "el titular presentará su solicitud, en la forma establecida en el Acta vigente en España del Arreglo de Madrid (...), relativo al registro internacional de marcas"; queriendo, pues, evidentemente, remitir al texto de ese Instrumento en todo cuanto concierne a la forma que ha de revestir la correspondiente petición, pero recordando, antes de ello y también de conformidad con el AM cuyo art. 1.º 2 reza, en lo que ahora interesa, "depósito (...) hecho por mediación de la Administración del citado país de origen", que tal presentación ha de hacerse "a través del Registro de la Propiedad Industrial" (hoy, OEPM).
A mí me parece que la expresión subrayada, además de posibilitar que el interesado presente su solicitud en la propia sede física de la OEPM, puede perfectamente querer significar que ha de ser este órgano el intermediario necesario entre el solicitante del registro internacional y la Oficina Internacional de la OMPI. Por tanto, creo que cuando se dictó la LM el legislador tenía claro que debía ser el servicio central de la propiedad industrial del Estado quien cursara las solicitudes de registro internacional ante dicha Oficina, pese a permitir la "presentación" de las mismas ante los órganos autonómicos (art. 75.2 LM). Y, asimismo, parece claro que el legislador estatal no pudo razonablemente pensar que el respeto de la competencia de ejecución pasara por habilitar a las CCAA en orden al examen de los requisitos formales de aquéllas. De hecho, ni siquiera imaginó que ése fuera contenido "propio" o necesario en relación con las solicitudes de registro nacional, como lo revela el hecho de que el art. 24 LM aluda sólo a la OEPM como órgano competente para proceder al examen de los puros requisitos formales. En definitiva, pues, las solicitudes de registro internacional presentadas ante los órganos de una CA habrán de ser luego examinadas por la OEPM a efectos de poder certificar y mencionar todos los extremos que exige el AM. Queda, de esta forma, fundamentada la contestación a la pregunta que más arriba cfr. supra, VII.2, al final dejé planteada.
5. En este punto, y para finalizar, hay que hacer una precisión relativa a las solicitudes de registro internacional que se cursen conforme al PAM a partir de una mera "solicitud de base". Y es que, habida cuenta de que este Instrumento multilateral es posterior en el tiempo a la LM, podría sostenerse que el pronunciamiento de inconstitucionalidad relativo al art. 75.1 LM no alcanza a tales solicitudes, por no hallarse mencionadas expresamente en él, de suerte, entonces, que la competencia de ejecución que pudieran tener las CCAA no excluiría la del Estado. Dicho con otras palabras: En el territorio de las mismas seguiría siendo posible la presentación de aquéllas en los servicios periféricos de la Administración General del Estado. Sin embargo, parece claro que no se fuerza en absoluto la interpretación del art. 75 LM si se extiende su previsión y, por ende, el alcance objetivo de la competencia autonómica a las solicitudes que ahora considero, puesto que, no en vano, tienen por base un Protocolo que concierne al AM, pese a la independencia de ambos Instrumentos.
Ahora bien, ello supuesto, en el caso de que se solicite el registro internacional ya al tiempo de postular el nacional, habrá que proceder a un fraccionamiento de la actividad administrativa. De la declaración del TC en el FJ. 9 resulta que la competencia de las CCAA se extiende al examen de los requisitos formales de la solicitud de registro nacional (o "de base", en terminología del PAM), ex art. 24.1 LM, solicitud a la que aquéllas han de asignar una fecha de presentación que puede determinar la prioridad, de acuerdo con lo que disponen los arts. 15.3, párrafo primero, in fine, y 20.1 y 2 LM. Pero no se extiende esa competencia, conforme a cuanto he apuntado, a la petición de registro internacional, cuyo examen formal corresponde a la OEPM. Claro que, para que el caso que considero tenga lugar, los órganos de las CCAA han de disponer del impreso o formulario prescrito por el REC en el que es necesario solemnizar aquella petición, extremo éste por donde se revela la necesidad de la coordinación entre Administraciones, en cuanto al suministro o provisión de ejemplares de ese formulario por la OEPM a las CCAA.
VIII. Posible círculo personal de afectados por la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15.2 y 3 y 75.1 LM.
El siguiente apartado del comentario que he anunciado supra, VI, al final se contrae al análisis de la importante declaración con la que el TC finaliza el FJ. 7. Es la siguiente:
Como argumento comparativo, tal vez puede aventurarse a salvo, naturalmente, el dato de que en ese sistema registral la competencia ejecutiva de las CCAA (=de los Registros territoriales) se extiende a la propia práctica de la inscripción misma el criterio que el Gobierno adoptó al promulgar el RD aprobatorio del RRGPI, que desarrolló el sistema registral instaurado por la Ley 20/1992, ya analizado con detalle. Ese criterio se recoge en el art. 15 RRGPI que he transcrito supra, V bis, 5, cuyas prescripciones interesa ahora resaltar sucintamente. Se atiende en él a la realidad de la conexión, pues el dato del domicilio del solicitante persona física se vincula a su vecindad administrativa, y el art. 15 de la Ley de Bases del Régimen Local, desde su modificación por la Ley 4/1996, de 10 de enero, sobre el Padrón municipal de habitantes, contempla la obligación de toda persona que viva en España de inscribirse en el Padrón del municipio "donde resida habitualmente". Curioso resulta y explicable sólo por su anterioridad en el tiempo, por ello, que la conexión basada en la "residencia habitual" se haya colocado en último lugar en el art. 15.1, párrafo segundo, RRGPI. En cuanto a las personas jurídicas, la conexión que se adopta es la del domicilio social. Interesa, por último, recordar ahora que en el art. 15 RRGPI se ha disciplinado un procedimiento para el caso de que no sea posible determinar el Registro competente aplicando los puntos de conexión que el propio precepto recoge, si bien no parece pensable su comunicabilidad a la materia de la propiedad industrial, dado que la decisión al respecto queda encomendada a un órgano ad hoc (cfr. art. 15.7, en relación con el art. 19).
IX. El razonamiento del TC relativamente a la impugnacion del art. 81.2 LM.
Considera el TC en el FJ. 11 que, dada la proyección supraautonómica del derecho sobre el nombre comercial, procede tener en cuenta, para resolver las concretas impugnaciones deducidas frente a la normativa estatal a él atinente, las razones previamente esgrimidas en relación con las marcas en los FF. JJ. 5 y 6. En consecuencia, declara conforme al bloque de la constitucionalidad el art. 81.2 LM, en que se contiene una remisión normativa al Título III de la misma, relativo a las normas sobre procedimiento de registro. Lo que no es óbice para entender que sobre las solicitudes de inscripción de nombres comerciales se proyecta también la declaración de inconstitucionalidad relativa al art. 15, apartados 2 y 3, párrafo segundo, LM, al quedar este precepto incluido en aquella remisión. Por consiguiente, en el territorio de las CCAA con competencias de ejecución asumidas, tales solicitudes habrán de presentarse ante los órganos de éstas.
A lo que entiendo, y dado el modus operandi del TC en aquellos FF. JJ. inspirado en (y condicionado por) la idea de la separabilidad de la regulación, que viene ya dada por la propia LM no hay duda de que las CCAA con competencias de ejecución asumidas en materia de propiedad industrial quedan facultadas para proceder, respecto a la presentación de solicitudes de registro de nombre comercial, exactamente a lo mismo a lo que quedan cuando éstas van referidas a las marcas. Sólo que, claro está, la solicitud de registro de un nombre comercial no ha de cumplir los requisitos formales que se detallan en los arts. 16 a 18 LM exclusivamente pensados para este signo distintivo. Con otras palabras, si se ha estimado que el contenido de la competencia de ejecución de las CCAA alcanza a comprobar si la solicitud de registro de una marca sin duda, más compleja que la concretada al nombre comercial reúne o no los requisitos formales que exige la Ley, no puede por menos que concluirse que también han de quedar habilitadas para ello cuando el registro solicitado se refiera a un nombre comercial.
Creo que esta es la perspectiva desde la que ha de entenderse la declaración del TC a que me refería al inicio de este apartado, que reza como sigue:
En estos términos, el art. 81.2 no incurre en invasión competencial." (Los subrayados son míos).
X. La OEPM y la problemática de los rótulos de establecimiento. Postura del TC.
1. Por último, es preciso analizar el contenido del FJ. 12, donde el TC razona relativamente a la impugnación del art. 85.2 LM, que contempla una remisión a las normas sobre procedimiento de registro del Título III de la misma respecto a las solicitudes de inscripción de rótulos de establecimiento.
El TC estima la pretensión, recordando la norma recogida en el art. 83, párrafo primero, LM, y declara que:
2. Repasemos brevemente, con este propósito, la legalidad actual. Los rótulos son objeto de inscripción en la "Sección de Rótulos de Establecimiento" que se lleva en el Registro de Marcas, a tenor de lo dispuesto en el art. 30.2.f) RM, que es una concreción de las previsiones de los arts. 27.II.2, 34 y 35.II.4 del Reglamento Orgánico del organismo autónomo "Oficina Española de Patentes y Marcas", aprobado por el RD 2573/1977, de 17 de junio. El análisis (de fondo) de la solicitud se lleva a cabo, en el seno de la OEPM, por el Departamento de Signos Distintivos (cfr. art. 27.I.2 del citado Reglamento) y, dentro de él, por el Servicio de Examen de Modalidades (cfr. arts. 34.1 y 35.I del susodicho Reglamento), a quien incumbe también la formulación de la oportuna propuesta de resolución, cuyo dictado corresponde, en fin, al Director de aquél Departamento, según el art. 49.I.2.c) del Reglamento, siendo recurrible ante el Director de la OEPM (arts. 49.II del Reglamento que vengo citando y 2.º del aprobado por el RD 441/1994) mediante el recurso ordinario regulado en la LRJ-PAC.
Con el mismo propósito, conviene volver atrás en el hilo discursivo de la S. 103/1999 para recordar el razonamiento del TC en el FJ. 5 al respecto que estoy considerando. Decía allí este órgano, justificando la atribución al Estado de la competencia para resolver acerca de la concesión del derecho, que:
Literalmente no llega a decir el TC que en materia de rótulos de establecimiento sí que es fraccionable la actividad administrativa atinente a la concesión del registro, aunque da la impresión de que se queda a un paso de aseverarlo, sobre todo si se razona a contrario desde las afirmaciones contenidas en el FJ. 6: Si en él se sostiene que las competencias de ejecución se proyectan sólo en relación con los momentos de la regulación que resulten separables, habida cuenta de la proyección estatal del derecho sobre la marca y sobre el nombre comercial que justifica que la propuesta de resolución acerca de la concesión del registro se atribuya al Estado, no concurriendo respecto a los rótulos, según el TC, tal circunstancia, puede colegirse que la ejecución de la legislación estatal supone algo más que la mera exclusividad de la competencia autonómica en orden a la recepción de las solicitudes de inscripción. ¿Pasará la coordinación entre Administraciones a que se refiere el TC por disociar la propuesta de resolución del dictado de ésta? En ese caso, ¿a quién habría de dirigirse la instancia por la que se solicita el registro? ¿Y los eventuales escritos de oposición? ¿Quedará resuelto el problema mediante la celebración de un convenio de colaboración de los previstos en el art. 38.4, párrafo último, LRJ-PAC?
Desconozco si las CCAA recurrentes han hecho uso del incidente de aclaración de sentencia previsto en el art. 93.1 LOTC, pero, en cualquier caso, parece claro que la medida de la declaración de inconstitucionalidad del art. 85.2 LM pasa por algo más que por decir, con otras palabras, que también respecto a los rótulos es inconstitucional su art. 15, apartados 2 y 3, párrafo segundo, por el hecho de quedar incluido este precepto en la remisión que hace aquél. Su alcance, en efecto, no puede limitarse a eso, porque entonces habría sido preciso decir también, en el FJ. 11, que el art. 81.2 LM era inconstitucional "en esa medida", ya que la remisión normativa que hace es exactamente la misma que la que contempla el art. 85.2. Tampoco creo que pueda limitarse esa medida, dada la necesaria aplicación a la solicitud de registro del rótulo de lo dispuesto por el art. 24.1 LM y la declaración de inconstitucionalidad a él referida, a la declaración de la competencia de las CCAA para proceder al examen o comprobación de la regularidad formal de aquélla. Sin embargo, quizás habría sido mejor que se hubiese quedado sólo en eso, pues por los argumentos que he esbozado líneas más arriba, no estoy muy seguro de que no sea preciso también, en materia de rótulos, homogeneizar la aplicación de las normas estatales. Si, como se ha visto, para estimar la solicitud de registro de un rótulo ha de procederse a su examen de fondo que puede poner de manifiesto los extremos a que se refiere el art. 24.2 LM, o que la solicitud incurre en una prohibición de registro o, en fin, suscitar la oposición de cualquier tercero, sea o no titular de un rótulo en el mismo término o términos municipales para los que se postula aquél, ¿a quién corresponderá hacerlo en el caso de que alguien pida el registro de un rótulo para designar una cadena de establecimientos que desea poner en marcha (o ha aperturado ya) en 17 términos municipales, sitos en cada una de las 17 CCAA?
La coordinación, entonces, se antoja compleja. Complejidad que empieza ya desde el momento de la iniciación del procedimiento, porque en ese supuesto, y por consecuencia de cuanto llevamos visto, el interesado tendrá que presentar la solicitud recuérdese la declaración de inconstitucionalidad del art. 15.2 y 3, párrafo segundo, LM ante los órganos de la CA correspondiente cuando se refiera a municipios sitos en CCAA que tengan asumidas competencias de ejecución en materia de propiedad industrial, en tanto que cuando no sea así podrá presentarla directamente ante la OEPM o a través de una Oficina Postal, quien además habrá de resolver. Y, si como he apuntado, la coordinación puede pasar (?) por separar la propuesta de resolución de la resolución misma, habrá que poner especial cuidado en que no se produzcan contradicciones. No es de olvidar, en este sentido, que el Parlamento Catalán planteó una impugnación frente al art. 28 LM, en lo referente a la atribución de la competencia para proponer la resolución, y el TC la rechazó cfr. FJ. 6, donde razona a partir de cuanto ha dicho en el FJ. 5 arguyendo a partir de la eficacia nacional de las marcas y nombres comerciales y del título competencial recogido en el art. 149.1.1.ª CE. Ni tampoco, que para el TC respecto a los rótulos de establecimiento
XI. Consideraciones finales y juicio crítico.
No me resisto a finalizar este comentario sin dejar de apuntar alguna opinión personal acerca del contenido del fallo y de los razonamientos del TC. A los juristas nos gusta trabajar con la idea de "sistema", poder "cerrar el círculo" y encontrar congruencia en la conformación del ordenamiento. A determinar si esto acontece en relación con la propiedad intelectual y la industrial van dirigidas, precisamente, las siguientes reflexiones. Sin perjuicio de las diferencias que las separan en el propio ámbito de la legislación convencional internacional, ha de recordarse ahora, en cuanto "marco" de tales reflexiones, que en ese mismo ámbito viene imponiéndose desde hace algún tiempo la utilización del rótulo "propiedad intelectual" con pretensiones omnicomprensivas, queriendo abarcar con él todo lo que habitualmente se engloba en nuestro país bajo la expresión "propiedad industrial". Pero vamos al ámbito interno a ver qué pasa.
La propiedad intelectual y la industrial se presentan como títulos competenciales hermanados en el art. 149.1.9.ª CE a efectos de la legislación, y también y conviene tenerlo presente desde la idea de "sistema", por lo que comentaré infra, 3 en las normas estatutarias que prevén la ejecución de aquélla en uno y otro campo (cfr. arts. 12.4 EAPV y 11.3 EAC). De una manera puramente intuitiva, profana, estos datos pueden sugerir la impresión de que en la práctica jurídica los sistemas de ejecución debieran ir de la mano. Nada más lejos de la realidad, como inmediatamente veremos, porque la potestas normandi del Estado se halla condicionada por diferentes principios en uno y otro campo, lo que a su vez condiciona la opción por un sistema de ejecución concreto.
1. Veamos qué acontece en el campo de la propiedad intelectual. A mí me parece que el cambio de postura del legislador estatal, aunque no haya traslucido en la Exposición de Motivos de la Ley 20/1992, de modificación de la LPI, pudo tener que ver y mucho con la importancia del hecho registral en la materia. Es sabido que el Convenio de Berna, que es el Instrumento multilateral por excelencia en orden a la tutela de los derechos de autor, parte del principio fundamental de protección de las obras literarias, artísticas o científicas sin necesidad de observar formalidad alguna de depósito o de registro, como resulta de su art. 5.2. Nuestro país es parte en tal Convenio, y su ratificación hizo que durante un largo período de tiempo se diera la situación curiosa de convivencia de una norma interna pura, "estatal", con otra, también interna, pero de origen convencional internacional, y, de resultas de ello, que los autores patrios tuvieran que seguir sometidos al régimen de la LPI de 1879 que venía a establecer una obligación de inscribir en tanto que los extranjeros nacionales de países miembros de la Unión de Berna podían reclamar en España la protección convencional sin tener que inscribir nada.
Pero lo que importa destacar ahora sobremanera es que, habiendo cambiado la LPI de 1987 completamente con respecto a la de 1879 la significación del hecho registral en relación con la protección del derecho, quedaba allanado el camino para proceder a una reforma como la que se operó mediante la Ley 20/1992. Pudo ser la inercia con respecto al sistema anterior la que llevó inicialmente, en 1987, a "seguir con lo que había": Un Registro único, centralizado, en el que sin embargo ya no era necesaria la inscripción para que el autor gozara de los beneficios de la LPI (cfr. su fundamental art. 1, que lo es hoy también del TRLPI). El legislador estatal, sin embargo, se desperezó, descentralizó el sistema y conviene recordarlo en la "Motivación" del RD 733/1993 atribuyó un contenido específico a la ejecución de su legislación:
En consecuencia, es perfectamente explicable que el art. 6 RRGPI permita que el Registro Central de la Propiedad Intelectual quede a cargo de un funcionario perteneciente a cuerpos o escalas del Grupo A licenciado en Derecho, y que el titular del Registro territorial apartado 2 de aquél precepto sea "designado por la respectiva Comunidad Autónoma, con sujeción a sus propias normas". Lo que quiero significar con ello es que la labor de examen a que ha de proceder el Registrador se queda, en materia de derechos sobre propiedad intelectual, muy en la superficie de las cosas, por más que pueda ocurrir que se presenten solicitudes incompatibles entre sí y, entonces [cfr. art. 19.3.a) RRGPI], se ordene la comunicación de tal circunstancia a los peticionarios para que aleguen lo que a su derecho convenga. Pero, de ninguna norma resulta que el Registrador quede obligado, p.e., a leerse por entero las obras literarias o científicas o a escuchar la obra musical o dramático-musical que se le presente a inscripción. Es decir, a lo que podría llamarse un "examen de fondo" de la solicitud. Aparte de que ello puede suponer mucho tiempo y de que serían necesarios conocimientos de muy diverso tipo, las solicitudes pueden acumularse..., y no hay que olvidar que el plazo para resolver de forma definitiva es el de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud (cfr. art. 23.1 RRGPI). En realidad, por tanto, el sistema no puede garantizar casi diría que mínimamente que el contenido de ésta no sea plagiario de otra anterior. Sin manejar estadísticas, uno tiene la impresión de que la que podría llamarse "cultura de la inscripción" probablemente se ha ido perdiendo, no sólo por consecuencia del cambio que la LPI de 1987 introdujo en la significación del hecho registral, sino también debido a la apertura y creación de las que el TRLPI denomina "Entidades de Gestión".
En definitiva, no parece que la ejecución por las CCAA de la legislación estatal presente una especial complejidad en materia de propiedad intelectual. Y es que, en última instancia, la titularidad del respectivo derecho (de autor: Libro I TRLPI; u "otro": Libro II del mismo) no deriva de un acto de concesión por el Estado, ni mucho menos encomendada hoy a los Registros territoriales la función de practicar las inscripciones que procedan [cfr. art. 3.1.b) RRGPI, transcrito supra, V bis, 5] de un acto de la Administración autonómica correspondiente. Seguramente por ello, porque el derecho de propiedad intelectual nace antes y al margen de la actuación administrativa sobre él (que ni siquiera es necesaria), se explica la declaración tajante transcrita más arriba en este mismo apartado que se hace en la "Motivación" del RD 733/1993 acerca del contenido de la "ejecución", permitiendo que se extienda hasta la propia resolución de las correspondientes solicitudes, sin que la función de "control" que se atribuye al Registro llamado "Central" pueda calificarse de auténticamente fiscalizadora.
Y para finalizar este apartado, una conjetura. Es posible que el TC hubiese adoptado una postura descentralizadora en la S. 196/1997, en la línea de la reforma del sistema registral que introdujo la Ley 20/1992, habida cuenta del principio por el que se rige la adquisición del derecho de propiedad intelectual. Puede pensarse, en este sentido, que si en su S. 103/1999, en relación con un caso en que la adquisición del derecho, en general, deriva de un acto de concesión, decidió acudir al art. 149.1.1.ª para defender la constitucionalidad del sistema de Registro único y garantizar la igualdad de todos los interesados en el acceso al Registro, de forma que el órgano al que se atribuye la función de examinar (en cuanto al fondo: cfr. arts. 24.2 y 27 LM) y resolver la solicitud fuese siempre el mismo (la OEPM), siendo un principio diferente el que inspira la adquisición del derecho, acaso no habría argumentado sobre la base de aquél título competencial en su S. 196/1997, quizá porque entonces no serían de temer desigualdades en la aplicación de la Ley por los Registros territoriales.
2. Abundemos ahora, brevemente, en el campo de la propiedad industrial, aunque algo ha ido quedando apuntado. En líneas generales, sí que es necesario ahí un acto de la Administración para hacer nacer el correspondiente derecho; para obtener el correspondiente "título". Pero en este campo, la protección que se dispensa al titular del derecho es también, al propio tiempo, tutela del sistema mismo de competencia en el mercado y, por ende, de los consumidores. Se concede el derecho de exclusiva si se estima que estos intereses quedan salvaguardados. Es por ello que la labor de examinar las solicitudes en cuanto al fondo (cfr. FJ. 10 STC 103/1999) cobra una importancia capital, y explica la preocupación del Estado en contar con personal técnicamente competente para llevarla a cabo con plenas garantías (p.e., la figura del examinador de marcas, a que alude el art. 27.1 LM) y la negativa, a la hora de dictar la LM y el RM, ex art. 149.1.9.ª, en dejar resquicio a cualquier posibilidad de las CCAA de proceder a ese examen, sobre lo que parece gravitar, aunque de un modo indirecto o difuso, el art. 12 del CUP. Visto el pronunciamiento de inconstitucionalidad que hace el TC, ni siquiera quiso o acaso no fue consciente el Estado que la ejecución de su legislación alcanzara al examen meramente formal de las solicitudes de registro, quedándose sólo en la habilitación exclusiva de la Administración autonómica para recibirlas en el respectivo territorio.
3. Por último, y volviendo sobre la idea de "sistema", pero ya concretada a la materia de la propiedad industrial en cuanto bloque, veamos cómo queda el mapa relativamente al tema de la presentación de esas solicitudes.
Resulta que, por no haberse recurrido de inconstitucionalidad en su día la LP, las solicitudes de registro conducentes a la obtención de un título de propiedad industrial de los regulados en ella podrán presentarse en las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno o a través de una Oficina Postal. Recuérdese, en este sentido, la previsión del art. 21.5 LP que he transcrito supra, IV.1 y, por su necesaria conexión, la del art. 2 del RP. Y ello, aun cuando los interesados deseen presentarlas en el territorio de una CA con competencias de ejecución en la materia. De donde se sigue que en esa concreta parte (patentes y modelos de utilidad) del bloque se da una perfecta congruencia entre las previsiones de la LP, las de la LRJ-PAC y, en fin, las del Reglamento de adecuación a ésta de los procedimientos en materia de propiedad industrial, aprobado mediante el RD 441/1994. Precisamente en la "Motivación" de este último se citaban, como preceptos "particularmente afectados" por las previsiones del Reglamento que aprobaba, el art. 21.5, párrafo primero, LP, y el art. 2 del RP. Y conviene recordar ahora, asimismo, que el art. 3.º 2 de ese Reglamento remite al art. 38.4 LRJ-PAC. La conclusión es evidente: La armonización perseguida por el citado RD se consiguió ampliando las posibilidades del interesado respecto a las que ya contemplaba la LP, en los términos alternativos que presiden la redacción del art. 38.4.b) LRJ-PAC; es decir, en la consecución de una especie de "ventanilla a la carta".
Pero la congruencia resultante, visto el pronunciamiento del TC en su S. 103/1999 en relación con los arts. 15 y 75 LM, es el resultado de una inactividad: La de las CCAA con competencias de ejecución en la materia, al dejar de recurrir la LP. Porque cuesta creer, en efecto, que, de haberse discutido por ellas la constitucionalidad de ésta en punto al tema del lugar de la presentación de las solicitudes, la decisión del TC hubiera sido distinta de la adoptada en aquella sentencia. Si ha habido invasión de las competencias autonómicas de ejecución por una Ley estatal la LM que recuerda el carácter excluyente de las mismas [cfr. art. 15.3: "(...) salvo que (...)"], ¿qué decir de otra Ley la LP donde esas mismas competencias simplemente sirven para que ante la respectiva Administración se pueda presentar la correspondiente solicitud? Como mínimo, creo yo, habría de decirse que en esa medida es también inconstitucional.
Más arriba cfr. supra, VI. 3 he razonado el pronunciamiento del TC sobre este particular. Dije allí, luego de haber recordado la declaración contenida en la "Motivación" del RD 441/1994 acerca de la prevalencia de la LRJ-PAC en casos de contradicción normativa, que había una entre el art. 15.3, párrafo primero, LM y el art. 38.4.b) LRJ-PAC. Y dije, en fin, que el TC no cayó en la tentación de resolverla acudiendo a ese criterio, seguramente por entender que la contradicción, más que con el precepto citado de la LM, se planteaba con las normas integrantes del bloque de la constitucionalidad en materia de propiedad industrial. Tratando de encontrar congruencia en "el todo", me pregunto ahora: Si esas normas han servido para que se "recuerde" por el TC el carácter excluyente de la competencia de la Administración autonómica para recibir las solicitudes presentadas en su respectivo territorio, y las solicitudes sirven para iniciar el procedimiento, ¿no era posible estimar que en ese concreto punto el bloque de la constitucionalidad estaba (también) específicamente integrado por el art. 149.1.18.ª?
Se me podrá objetar que eso significaría vaciar de contenido la competencia ejecutiva de las CCAA que la tuvieran asumida. Pero, aparte de que siempre sería posible presentar la solicitud ante los órganos de las mismas, ¿no hemos convenido en la preeminencia de la Constitución dentro del bloque de la constitucionalidad? Planteada la cuestión en otros términos: La especificidad de un título competencial que incide sobre el procedimiento, ¿se evapora por concretarse éste a la obtención de un derecho de propiedad industrial?. El TC, al delimitar y deslindar los títulos competenciales en litigio (cfr. FJ. 3 de su S. 103/1999) se apoyó en los alegados por los recurrentes, y no trajo a colación el 149.1.18.ª, sobre el que se ha dictado la LRJ-PAC, si bien cuando lo consideró conveniente acudió al 149.1.1.ª no invocado expresamente por aquéllos para defender la constitucionalidad del sistema de Registro único (cfr. FJ. 5). Aunque no trasluce al texto de la S., quizá esa falta de invocación del título estatal recogido en el art. 149.1.18.ª se deba a la consideración, desde la propia literalidad del mismo, de que se perjudicaría a las CCAA si en materia de propiedad industrial (pero, en realidad, sólo en cuanto a los signos distintivos regulados en la LM) se permitiera al interesado elegir el lugar donde presentar la solicitud que exige la Ley. Por esa vía tendría una explicación lógica el hecho de que la LRJ-PAC no prevalezca (contra lo que se pretende en la aludida "Motivación" del RD 441/1994) sobre la LM relativamente al tema del lugar de presentación de las solicitudes, casando así el art. 149.1.18.ª con el pronunciamiento de inconstitucionalidad concretado al art. 15 LM. De suerte, entonces, que la especificidad de una materia, la propiedad industrial, vendría a determinar una vis atractiva del título competencial en que expresamente se la menciona (el 149.1.9.ª) en todo cuanto se refiere a ella, con inclusión del acto inicial del procedimiento y la concreción de los lugares donde ha de practicarse.
En resumen: Del bloque de la constitucionalidad en materia de signos distintivos regulados en la LM queda excluido el 149.1.18.ª. Pero, eso sí, este precepto se integra en ese bloque, casi "sin querer", cuando la solicitud se concreta a una patente o a un modelo de utilidad, porque las normas específicas de la LP que tienen que ver con el lugar de presentación de las solicitudes no fueron recurridas de inconstitucionalidad. Nada, por tanto, que ver con la congruencia. Y situados otra vez en este orden de cosas, demos cuenta de una curiosidad, relativa ahora al campo de la propiedad intelectual: El art. 10.1 RRGPI, que lleva por rúbrica "Presentación de solicitudes y escritos que se dirijan al Registro", dice lo siguiente:
2. También podrán presentarse en cualquiera de los registros [recuérdese la organización del sistema en la materia, detallada supra, V bis, 4 y 5] a que se refiere el presente Reglamento, tanto Central como territoriales, los cuales los remitirán, el día siguiente al de su presentación, al Registro indicado en la solicitud.".
Termino ya. Y lo hago, como no podía ser de otra manera, concluyendo que el mapa respecto a ese tema es verdaderamente variopinto. Es muy posible que, de haberse escrito este comentario por un conocido humorista gráfico, hubiese terminado con una viñeta que encerrara la siguiente leyenda: "País..."
________________________________
Notas:
De 3 de junio. Su texto se ha publicado en el Suplemento del BOE n.º 162, de 8 de julio.
Varios son los lugares donde el lector puede encontrar la descripción del procedimiento de registro regulado en la LM: En la obra de Hermenegildo BAYLOS CORROZA, Tratado de Derecho Industrial, segunda ed., Madrid, 1993, pp. 833-836; en la de Antonio PAU PEDRÓN, Curso de práctica registral, Madrid, 1995, pp. 134-138. Con más detalle, en la de Carlos FERNÁNDEZ NOVOA, Derecho de Marcas, Madrid, 1990, pp. 141-157; y, en fin, en la de Luis Alfonso DURÁN MOYA, "Solicitud de registro de marcas y procedimiento de concesión", en Jornadas de estudio sobre la nueva regulación legal del Derecho de Marcas. La empresa española ante un mercado único europeo, Grupo español de la AIPPI, Barcelona, 1990, pp. 81-94.
La Disposición Adicional primera de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, rezaba en su apartado 1: "El Registro de la Propiedad Industrial se denominará en lo sucesivo Oficina Española de Patentes y Marcas". Lo procedente, por tanto, es utilizar esta denominación, que nunca emplea el TC en la S. 103/1999.
Conocido como "Convenio de la Unión de París" (en adelante, CUP), de 20 de marzo de 1883. Su Acta modificativa última fue firmada en Estocolmo el 14 de julio de 1967, y ratificada por Instrumento de 13 de diciembre de 1971. El texto definitivo del Convenio se publicó en el BOE n.º 28, de 1 de febrero de 1974 (RCL 1974, 254).
Cfr. Antecedente 2, in fine.
No es ocioso recordar, en este sentido, que durante todo el proceso de gestación del actual art. 149.1.9.ª CE no se propuso ninguna enmienda tendente a modificar su texto: El apartado correspondiente rezó siempre, desde el Anteproyecto de Constitución y otorgando la competencia exclusiva al Estado, "legislación sobre propiedad intelectual e industrial". Cfr. la tramitación parlamentaria de aquél precepto, y sus correspondencias en los diversos textos que le precedieron, en Constitución Española. Trabajos parlamentarios, IV, Madrid, 1989, 2.ª edición, § 29, pp. [5466] y [5467].
En realidad, la marca comunitaria no se creó sino con la aprobación del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 (DOL n.º 11, de 14 de enero de 1994; LCEur 1994, 25), pero la figura se estaba gestando desde la presentación de la Propuesta de Reglamento que se hizo en 1980 por el propio Consejo. Eso es lo que explica la referencia que a ella se hace en la "Exposición de Motivos" de la Directiva. La noticia, y la relación circunstanciada del proceso de armonización comunitaria en materia de marcas, pueden verse en la obra de Tomás DE LAS HERAS, Europa y las patentes y marcas, Madrid, 1989, pp. 81-83.
A estos efectos, se consideró conveniente incluir en la Directiva una lista enunciativa de los signos susceptibles de constituir una marca en cuanto son aptos para distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otra.
Esta lectura hacía Jesús GÓMEZ MONTERO, "Función y actividades del Registro de la Propiedad Industrial en España", en Revista General de Derecho, 1990, p. 4542. En la nota (13) da noticia este autor de la interposición de los recursos de inconstitucionalidad resueltos por la sentencia que comento, pero en su contenido hay una inexactitud: El recurso n.º 308/89 (BOE n.º 55, de 6 de marzo de 1989), aunque promovido por el Gobierno Vasco, no lo fue contra la LM sino contra la Ley General de Publicidad. La misma inexactitud comete José Enrique CACHÓN BLANCO, "La oficina española de patentes y marcas", en Estudios sobre Marcas (coord.: J.J. Navarro Chinchilla/R.J. Vázquez García), Granada, 1995, p. 149, nota (11), quien parece haber tomado el dato del trabajo de GÓMEZ MONTERO. En realidad, el recurso interpuesto contra la LM lleva el n.º de registro 265/89, y la noticia de su incoación se halla en el BOE n.º 45, de 22 de febrero de 1989.
Lo que, en la actualidad, podría verse enormemente facilitado por el desarrollo en el seno de la OEPM de Bases de Datos que contienen toda la información relacionada con los respectivos campos en que se proyecta su actividad. La relación de las mismas precedida de una referencia a las publicaciones elaboradas y difundidas por la OEPM y al Servicio de Información Tecnológica de este organismo puede verse en el trabajo de José Enrique CACHÓN BLANCO, "La oficina...", en Estudios..., cit., pp. 182-183. Naturalmente, también en www.oepm.es. Con todo, sin embargo, como a continuación indico en el texto, no sería el relativo a la información el principal problema que plantearía la hipótesis que considero.
La insistencia argumental, a partir del tenor del art. 20.4 del EAPV, en la facultad de organización de los propios servicios como contenido de la competencia de ejecución en materia de propiedad industrial, parece que llevaría consigo, cuando menos, la posibilidad de contratar al personal encargado de proceder a las labores que se apuntan en el texto, fijar sus retribuciones, etc.
Desde luego, lo que no cabe pensar bajo ningún concepto, es que la concesión viese limitados sus efectos al territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ello equivaldría, en la práctica, a legislar sobre la materia, contra lo que dispone el art. 149.1.9.ª, y sus (hipotéticos) efectos perniciosos han sido acertadamente descritos por Tomás DE LAS HERAS, Europa..., cit., p. 17, en los siguientes términos: "Si las Comunidades Autónomas pudieran legislar y otorgar patentes y marcas regionales, se quebraría la unidad del mercado nacional, porque se obstaculizaría la libre circulación entre las regiones. En efecto, el titular de una patente o marca regional podría prohibir la entrada en el territorio regional de productos protegidos por la patente o portadores de una marca confundible. Es el fenómeno que ocurre en el ámbito supranacional, cuando los mercados nacionales se integran en un mercado supranacional, pero subsistiendo las patentes y marcas nacionales, cuyo ámbito territorial no coincide con el ámbito del mercado supranacional, como ha destacado Bercovitz (La propiedad industrial...), y que se rigen por leyes nacionales diferentes entre sí.". Recuerda el autor citado, asimismo, en pro de la negativa a la posibilidad de que las CCAA legislen en materia de propiedad industrial, el engarce del art. 149.1.9.ª con el art. 139.2 CE. Insisto en que no cabe pensar en una suerte de legislación territorial en materia de marcas, pero el primer pasaje transcrito supra, III.1, "huele" un poco a la siguiente idea: Ya que el problema de la territorialidad del derecho de marca existe a nivel supraestatal, ¿por qué no crearlo a nivel intraestatal?.
En conexión con él, cfr. lo dispuesto por el art. 2.º1 de su Reglamento de ejecución, que fue aprobado mediante el RD 645/1990, de 18 de mayo (BOE n.º 125, de 25 de mayo de 1990; RCL 1990, 1062; en adelante, RM).
Como se verá, esta norma procedimental se aplica también a las solicitudes de registro de nombres comerciales y de rótulos de establecimiento, en virtud de la remisión que hacen a las normas del Título III LM los arts. 81, párrafo 2.º, y 85, párrafo 2.º, LM. Acerca de la parcialidad de la denominación de esta Ley, cfr. Carlos FERNÁNDEZ NOVOA, Derecho de Marcas, cit., p. 22; también, la crítica formulada por Alberto BERCOVITZ, "Observaciones preliminares a la Ley de Marcas de 1988 (Especialmente desde la perspectiva del Derecho europeo)", en Derecho Mercantil de la Comunidad Económica Europea. Estudios en homenaje a José Girón Tena, Madrid, 1991, p. 157.
En palabras de Jesús GÓMEZ MONTERO, "Función y actividades...", cit., p. 4543, nota (15): "De esta manera en el supuesto de que una solicitud de marca se presente en una Comunidad Autónoma con competencia en la materia, ésta debe realizarse necesariamente en el órgano autonómico correspondiente, no pudiendo hacerse tal presentación en los servicios periféricos de la Administración Central". No excluye, pues, este autor, la posibilidad de que la solicitud se presente en una Oficina Postal, lo que sí hace el TC, como veremos. Cfr., asimismo, Carmen FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Propiedad industrial, propiedad intelectual y Derecho administrativo, Madrid, 1999, p. 61, nota (13). Respecto a las concretas competencias de ejecución que asisten a las CCAA, me ha llamado la atención la absoluta identidad en la predicción que hace esta autora con la que había hecho GÓMEZ MONTERO a quien no cita, siendo además coincidente el orden de exposición de las mismas.
El escrito del Abogado del Estado se registró en el TC el 19 de abril de 1989. Por tanto, casi dos meses después de que se hubiera publicado la (Primera) Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DOL n.º 40, de 11 de febrero de 1989; LCEur 1989, 132).
Concretamente, al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (BOE, Suplemento n.º 20, de 24 de enero de 1995, y n.º 33, de 8 de febrero; RCL 1995, 192; en adelante, A-ADPIC).
En concreto, a la S. de 17 de octubre de 1990, al hilo de la afirmación que hace el TC acerca de que "marcas (y también nombres comerciales) constituyen elementos esenciales del "sistema de competencia no falseado" [ ... ] sobre el que se asienta el mercado único nacional.". Este parece el lugar oportuno para recordar algo referente al Derecho Comunitario: "En realidad, el Acta Unica no habla de "mercado único"; esta expresión es el fruto de una transposición desde el instrumento que lo crea (Acta Unica) a su objetivo primordial, el definido en el art. 8 A del mismo en estos términos: "La Comunidad adoptará las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992... El mercado interior implicará un espacio sin fronteras en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizado.". Este "mercado interior sin fronteras", (...), se ha contraído en la expresión mercado único, (...)". Tales palabras son de Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA, y figuran en la "Presentación" que firma a la obra de Alfonso MATTERA, El mercado único europeo. Sus reglas, su funcionamiento, Madrid, 1991, p. 25.
Sobre los problemas que puede plantear la presentación de una solicitud de registro internacional, para una marca registrada en España, a través de los órganos de las CCAA que tengan asumidas competencias de ejecución en la materia, cfr. infra, VII, 4 y 5.
En términos generales, y, por tanto, sin perjuicio de lo dispuesto por el propio apartado 2 del art. 3 LM, con el que según reza la Exposición de Motivos de la misma "nuestra legislación se adecúa a los compromisos derivados de nuestra pertenencia al Convenio de la Unión de París.".
Que, supuesto que el TC hubiera accedido a la petición del Gobierno Vasco en relación con el sistema registral, habría de haberse demorado algún tiempo: El que hubiese sido necesario para la creación y organización del servicio.
Que, por lo que apuntaré al final de este comentario, no lo habría sido de "toda la propiedad industrial", sino sólo de marcas, nombres y rótulos. Cfr. infra, XI.
Cfr. el temprano y detallado estudio de José Antonio GÓMEZ SEGADE, "El Registro de la Propiedad Industrial en España", en Actas de Derecho Industrial, t. 2, 1975, pp. 83 y ss., y, en concreto, por lo que respecta al tema aquí tratado, pp. 103-104, de donde extraigo el siguiente texto: "En materia de signos distintivos, la necesidad de un Registro único también parece clara. Sólo la existencia de una oficina única puede dotar de la debida seguridad a la inscripción de una marca, pues no existe otro medio para determinar con certeza que no se producirá colisión con otro signo idéntico. Tal colisión sería muy verosímil si no existiese un Registro único para todo el territorio nacional, y en este caso la seguridad jurídica y la transparencia del mercado estarían gravemente amenazadas.". Últimamente, al redactar la voz "Oficina Española de Patentes y Marcas", que figura en la Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid, 1995, vol. III, pp. 4568-4569, reitera esta idea, pese a la nueva organización territorial del Estado, con las ss. palabras: "La propia naturaleza de los derechos de propiedad industrial, como derechos de exclusiva territorial y temporal, así como la necesidad de que sean conocidos por el público, hace imprescindible la existencia de un organismo único en cada Estado. Por esto, ya el artículo 12.1 CUP, en 1883, obligaba a los Estados a establecer un servicio especial de propiedad industrial y una oficina central para la comunicación al público de los derechos de propiedad industrial.". En fin, en la Exposición de Motivos de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del organismo autónomo "Oficina Española de Patentes y Marcas" se destacaba que "la presente Ley tiene también la finalidad de adecuar la organización a los compromisos internacionales contraídos en este campo (...)".
Que reza así: "El nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio.".
Mediante escrito presentado en el TC el 17 de febrero de 1988, n.º de registro 264/88.
Que interpuso el mismo Letrado, por cierto el 10 de febrero de 1989. Si se compara el relato de los Antecedentes de la STC 196/1997 con el que se hace en la que aquí se comenta, se comprobará que hasta la literalidad de algunos argumentos coincide...
El subrayado es mío y obedece al dato de no ser verdad que la STC 18/1982 diga eso en su FJ. 8.
El párrafo primero reproducía literalmente el art. 129.1 LPI. Y en el segundo se venía a especificar algo más el contenido del 129.2, pero en lugar de utilizar la expresión legal "a los efectos de la toma de razón de las solicitudes de inscripción" se hablaba de "a los solos efectos de recepción y tramitación de las solicitudes de inscripción.". Tal especificación terminaba con el párrafo tercero, que transcribo a continuación.
Lógicamente, había que entender que esta prescripción también regía para los órganos de las CCAA con competencia en la materia llamados a ejercer, en el respectivo territorio, las funciones propias de las Oficinas provinciales del Registro.
Debe precisarse que el art. 130.2 LPI se refería, en singular, a "el Registrador ". Particular del que se hizo eco el Abogado del Estado, en su defensa de la constitucionalidad de los arts. 129 y 130.5 LPI, relacionando ese dato con el del carácter único del Registro de la Propiedad Intelectual.
Cuesta creer, desde luego, que ello obedeciera al mero conocimiento, en virtud de lo dispuesto por el art. 34.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), de la interposición del recurso por parte del Gobierno Vasco, esto es, a una suerte de "allanamiento extraprocesal".
Esta afirmación sobre la unicidad del Registro no gustó mucho a Antonio PAU PEDRÓN, Curso de práctica registral, Madrid, 1995, p. 100, quien se produjo en los ss. términos: ""El Registro General de la Propiedad Intelectual tendrá carácter único en todo el territorio nacional". Pero el Registro General no existe, es una entelequia. En ningún ordenamiento registral con pluralidad de oficinas dotadas de idéntica eficacia se hace una declaración semejante de unicidad; no se dice que el Registro de la Propiedad, el Registro Mercantil o el Registro Civil sean únicos. Si lo que se quiere decir es que el sistema registral es único en todo el territorio nacional, se trata de una abstracción teórica que no debe expresarse en una ley, y que por lo demás se desprende directamente del resto de este artículo y del siguiente: hay diversos Registros (art. 129), pero todos tienen idéntica eficacia (art. 130). La afirmación de que "el Registro General de la Propiedad Intelectual [...] [sic ] tendrá carácter único para todo el territorio nacional", tenía sentido en el antiguo art. 129, a la vista de la organización registral prevista la [sic ] versión primitiva de la ley de 1987, pero es innecesario, si no confuso, en la organización actual." (Este último subrayado es mío). Debe anotarse que, en puridad, la identidad de eficacia no se desprendía del art. 130 LPI, sino del apartado 2 de su art. 129. Estos preceptos se corresponden, respectivamente, con los arts. 144 y 145 del actual Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, TRLPI).
Cfr. las afirmaciones de Antonio PAU PEDRÓN que he transcrito en la nota anterior. El hecho de que, no obstante la derogación de su apartado 5 operada por la Ley 20/1992, el art. 130 (actual art. 145 TRLPI) permaneciese idéntico, hace que no pueda darse a la expresión legal "el Registrador " inserta en su apartado 2 el sentido de número singular a que aludía el Abogado del Estado en su defensa de la constitucionalidad de los arts. 129 y 130.5 LPI; cfr. supra, nota (30).
Se estableció, asimismo, una regla para determinar la competencia en orden a efectuar una inscripción sucesiva (art. 15.3), y también otra (art. 15.7) destinada a regir para el caso de no ser posible la determinación del Registro competente con arreglo a los criterios que en el propio precepto se contemplan.
Así resulta de su art. 27, en especial de sus apartados 1 (que repite introduciendo el inciso "de forma definitiva" lo preceptuado por el art. 130.3 LPI; hoy, art. 145.3 TRLPI) y 3. Y, aunque este último apartado se refiere al Registro territorial, para decir que inscrito en él de forma definitiva cualquier derecho, acto o contrato, no podrá inscribirse ningún otro de igual, anterior o posterior fecha que le sea incompatible, hay que entender que tal inscripción no podrá practicarse no sólo en ese Registro en concreto, sino en cualquier otro. La eventual incompatibilidad está llamado a detectarla el Registro Central, dado el carácter que se le asigna. En definitiva, la identidad de eficacia de la pluralidad de Registros que caracteriza al sistema se traduce en el hecho de que sólo es necesaria una inscripción cualquiera que sea el Registro donde se practique para beneficiarse en todo el territorio nacional de los efectos que la Ley anuda a la misma.
Convirtiéndolos, respectivamente, en los arts. 139 y 140, hoy arts. 144 y 145.
El art. 15 LM, por su parte, reflejando los avatares experimentados por la organización de la Administración del Estado, hace referencia a las Direcciones (en lugar de a las Delegaciones) del Ministerio de Industria y Energía.
A las que, por cierto, no se hace referencia en el art. 21 LP, aunque sí, como no podía ser menos, en el art. 2 del Reglamento dictado en ejecución de la misma (en adelante, RP). Hay que tener en cuenta que, en ejecución de lo previsto en la Disposición Final segunda de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (RCL 1997, 879; en adelante, LOFAGE), donde se ordenaba al Gobierno proceder a la fijación de la estructura de sus Delegaciones, se dictó el RD 1330/1997, de 1 de agosto, que procedió a integrar en ellas los servicios periféricos, lo que afectó a los organismos adscritos al Ministerio de Industria y Energía en los términos previstos en el art. 33.2 de esa Ley. El art. 3 de ese RD especifica las áreas funcionales de las Delegaciones del Gobierno, incluyendo entre ellas letra b) la de Industria y Energía. En consecuencia, han quedado extinguidas las Direcciones o Delegaciones Provinciales y Territoriales del Ministerio de Industria y Energía, y, a partir de entonces, la presentación de solicitudes de registro de marcas ha de hacerse en la respectiva Delegación o Subdelegación: cfr. art. 29 LOFAGE del Gobierno. Naturalmente, como vengo diciendo en el texto, a partir de la publicación de la STC 103/1999, no en aquellas sitas en el territorio de CCAA con competencias asumidas en materia de propiedad industrial.
La denominación completa es la de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administración públicas y del procedimiento administrativo común, de los procedimientos relativos a la concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de propiedad industrial (RCL 1994, 1025).
Las declaraciones transcritas se incorporan al texto articulado: cfr. art. 1.º1.d).
Precepto al que dio nueva redacción la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJ-PAC.
Hay una perfecta congruencia, en efecto, entre lo previsto en la letra a) del art. 38.4 LRJ-PAC y lo contemplado en el art. 15.2 LM; la hay, asimismo, entre la previsión contenida en la letra c) de aquél precepto y la del art. 15.3, párrafo 2.º, LM; el art. 38.4.d) no tiene correspondencia en la LM, pero no es pertinente al caso que nos ocupa, ya que se refiere a la posibilidad de presentar solicitudes en el extranjero; pertinencia que tampoco se da, en fin, con respecto al art. 38.4.e), igualmente sin correspondencia en la LM.
Cfr. infra, VIII, respecto a la conexión territorial en orden al ejercicio del derecho de solicitar el registro de una marca.
Lo que explicaría que el apartado 1 de la Disposición Derogatoria de la LRJ-PAC carezca de virtualidad para derogar el art. 15 LM en lo que contradiga o se oponga a lo dispuesto en ella, y, señaladamente, a su art. 38.4.b).
En realidad, a partir del pasado 9 de julio, ex art. 164.1 CE.
Pues habrá que ver a qué conexión se vincula la presentación de solicitudes y si, efectivamente, no se permite a los transeúntes que se hallen en una CA con competencias de ejecución asumidas la presentación a través de una Oficina Postal sita en el territorio de la misma. Cfr. infra, VIII.
No obstante, Manuel BOTANA AGRA, La protección de las marcas internacionales (Con especial referencia a España), Madrid, 1994, p. 136, la consideraba posible argumentando sólo a partir del art. 15.3 LM.
Téngase en cuenta también, por su necesaria conexión, el art. 2 del RM.
De los que son desarrollo los arts. 3 y 4 RM.
No obstante las inevitables referencias mínimas que siguen, excede el objeto de este comentario el estudio pormenorizado del procedimiento de registro internacional de las marcas nacionales. Sobre este particular, cfr. el detallado estudio de Manuel BOTANA AGRA, La protección..., cit., pp. 44 y ss.
Cuya última revisión tuvo lugar en Estocolmo el 14 de julio de 1967, habiéndose ratificado por España el 6 de febrero de 1979 (BOE n.º 147, de 20 de junio de 1979; RCL 1979, 1518). Fue objeto de modificaciones por la Asamblea de la Unión particular que el propio Arreglo instituyó el 2 de octubre de 1979, en vigor desde el 23 de octubre de 1983 (BOE n.º 51, de 29 de febrero de 1984).
La consideración de qué debe entenderse por tal se halla en el art. 1.º 3) AM.
Manuel BOTANA AGRA, La protección..., cit., p. 44, da noticia de que ese formulario lo proporciona gratuitamente la Oficina Internacional, citando al efecto la regla 8.1 del "Reglamento" del AM en la versión que estaba en vigor desde el 1 de abril de 1990, haciéndose eco, a continuación cfr. nota (106 bis) del inicio de los trabajos de preparación de un Reglamento común para el AM y el Protocolo a él concerniente, que ha sido aprobado con efectos desde el 1 de abril de 1996. En su texto, sin embargo, no he encontrado referencia equivalente a la que da BOTANA acerca del suministro del susodicho formulario (cfr. regla 9). Supongo, pues, que no era necesario decir nada al respecto, y que la Oficina Internacional provee de formularios adecuada y regularmente a la OEPM. En la regla 1 del Reglamento"Definiciones", y a sus efectos, se entiende por "formulario oficial" el establecido por la Oficina Internacional o cualquier formulario que tenga el mismo contenido y la misma presentación. Tal Oficina es la de la OMPI (cfr. art. 1.º AM), referida en el Convenio que la instituyó.
Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid (en adelante, PAM), relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, ratificado por Instrumento de 8 de abril de 1991 (BOE n.º 276, de 18 de noviembre de 1995; RCL 1995, 3123).
Se utiliza, en este caso, la expresión "Oficina de origen" en lugar de la de "Administración de origen" del AM.
El significado de las expresiones "solicitud de base" y "registro de base" resulta del art. 2.º1) del PAM. Con más claridad, de la Regla 1 del Reglamento de ejecución común del AM y del PAM (en adelante, REC), apartados xiii) y xiv). Cfr., asimismo, el apartado xxvi) respecto al significado de la expresión "Oficina de origen".
Como indica BOTANA AGRA, La protección..., cit., p. 162, "cumplido el trámite de presentación de la solicitud de registro nacional o regional de la marca, podrá solicitarse inmediatamente el registro internacional de la misma, sin tener que esperar a la terminación del procedimiento de registro. De este modo, se ahorra tiempo, se evitan incertidumbres acerca de la suerte de la solicitud nacional o regional y, sobre todo, se asegura el ejercicio del derecho de prioridad unionista.".
En los apartados 5, 6 y 7 se detalla, respectivamente, el contenido adicional que ha de presentar una solicitud internacional regida sólo por el AM, por el PAM o por ambos. La lista de requisitos es verdaderamente extensa.
Precepto éste desarrollado por el art. 10 RM, que, al igual que aquél, contempla el plazo de un mes a efectos de subsanación de posibles defectos de la solicitud. Ocurre, sin embargo, que ambas disposiciones han de entenderse modificadas pese a que no figuran en la relación de preceptos "particularmente afectados" que se incluye en la "Motivación" del RD 441/1994 en ese punto por lo dispuesto en el art. 4.º que lleva por rúbrica "Examen de la solicitud y subsanación" del Reglamento de adecuación a la LRJ-PAC de los procedimientos en materia de propiedad industrial: En consecuencia, el plazo para subsanar ha de ser de sólo diez días. Hay que hacerse eco aquí de la posterioridad temporal de la LRJ-PAC respecto a la LM y, así mismo, de su carácter de norma específica en todo cuanto atañe al procedimiento. Contra lo que pudiera parecer, tampoco hay problema de rango normativo, porque el citado art. 4.º no hace sino recordar la norma general del art. 71 LRJ-PAC. Importa destacar estos extremos, porque del razonamiento que hace el TC en el FJ. 9, al que vengo refiriéndome, y del contenido concreto que atribuye a la competencia ejecutiva de las CCAA insisto, comprobar si la solicitud de registro nacional reúne los requisitos formales que exige la LM resulta que, a partir de su S. 103/1999, hay que entender que los arts. 24.1 LM, 10 RM y 4.º del precitado Reglamento de adecuación rigen también, además de para la OEPM, para los órganos de las CCAA con competencias de ejecución. Por ello, creo que no hubiera estado de más que el TC hubiese hecho alusión, obiter dicta, en el FJ. 9 y a propósito del razonamiento relacionado con el art. 24.1 LM, a la modificación legislativa que he apuntado.
Lo que, es evidente, sólo puede certificarlo la OEPM. Al fin y al cabo, como declara el TC en sus FF. JJ. 6 y 10, argumentando desde el art. 149.1.1.ª CE, la resolución concediendo o denegando la inscripción corresponde al Estado.
Llama la atención, en efecto, la diferente literalidad del art. 15 y del art. 75.1 LM en este punto: aquél se refiere en su apartado 2 a que "La solicitud (...) podrá ser presentada directamente, en el Registro de la Propiedad Industrial (...)", añadiendo el apartado 3 que "igualmente podrá presentarse (...)". El art. 75.1 reza que "el titular (...) presentará su solicitud (...) a través del Registro de la Propiedad Industrial", volviendo el apartado 2 a la redacción facultativa (aunque la alternatividad a que se refiere no es posible, conforme a lo que se deriva del pronunciamiento del TC, en las CCAA con competencias de ejecución asumidas): "Estas solicitudes podrán presentarse (...)".
Y, por conexión con él, el art. 10.1 RM y 4.º 1 del Reglamento aprobado mediante el RD 441/1994, de adecuación a la LRJ-PAC de los procedimientos en materia de propiedad industrial.
Y que es de esperar que se mencione ya expresamente en la reforma que se avecina del Derecho español de marcas.
En este sentido, conviene recordar la alegación del Gobierno Vasco en el recurso que dio lugar a la STC 196/1997, vertida en el Antecedente 3.c) de la misma, donde el TC resume la argumentación de la representación procesal de aquél, para quien "su apartado quinto [por referencia al del art. 130 LPI] es claramente contrario al orden competencial que resulta de la C.E. y del E.A.P.V., ya que (...), viene a reservar al Estado la ordenación de los aspectos organizativos del instituto registral en el que han de inscribirse las obras artísticas, científicas y literarias creadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco o concebidas por autores residentes en ella, (...)" (Los subrayados y resaltes son míos).
En adelante, LBRL (RCL 1985, 799 y 1372).
También vincula el domicilio a la residencia habitual el art. 40 Cc. Si el solicitante vive en varios municipios, sólo deberá inscribirse en el Padrón de aquél donde viva más tiempo; es decir, donde la residencia sea más habitual (art. 15, párrafo primero, inciso segundo, LBRL). Conviene recordar que según el art. 16 de esa Ley, los datos del Padrón "constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo.". Y que "las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.".
Especialmente debe tenerse en cuenta, en relación con la solicitud de registro del nombre comercial, lo dispuesto en los arts. 78.2 y 80 LM, así como el art. 26 RM.
Pudiendo incluso declarar en suspenso la inscripción, como en el caso contemplado por el art. 45.1 LM. Cfr. FJ. 9, in fine, donde el TC razona la estimación de la impugnación planteada contra ese precepto.
Téngase asimismo en cuenta, en relación con este particular, lo dispuesto por los arts. 24.2, 27 y 28 LM, por efecto de la remisión que hace su art. 85.2.
O simplemente solicitado, en virtud del derecho de prioridad a que alude el art. 20.1 LM, mutatis mutandis.
Resulta un tanto difícil explicar esta otra coincidencia o identidad, porque la dicción del precepto no es especialmente afortunada, como ha advertido Carlos FERNÁNDEZ NOVOA, Derecho de marcas, cit., p. 117, nota (143).
Cfr. FJ. 8.
Cfr. FJ. 4, in fine, donde el TC recuerda su propia doctrina relativamente a las circunstancias que han de concurrir para que tenga lugar el desplazamiento de la titularidad, en favor del Estado, de la competencia de ejecución, en supuestos en los que ésta corresponde a las CCAA y la legislación a él.
Diferente, por cierto, del previsto en el art. 83, párrafo tercero, LM, relativo a la ampliación de sucursales a términos municipales distintos de los inicialmente consignados en la solicitud, siendo necesaria una nueva petición, cuya fecha de presentación regular determinará la correspondiente prioridad.
Cfr. especialmente, desde este punto de vista, la previsión del art. 2.º viii) del Convenio por el que se instituyó la OMPI, hecho en Estocolmo el 14 de julio de 1967 (Instrumento de ratificación de 12 de mayo de 1969; BOE n.º 26, de 30 de enero de 1974; RCL 1974, 207) y la del art. 1.º 2 del A-ADPIC.
Lo que sólo parece tener una explicación histórica, según Javier GARCÍA DE ENTERRÍA LORENZO-VELÁZQUEZ, "La competencia exclusiva del Estado sobre la "legislación mercantil"", en Estudios sobre la Constitución española. Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría, t. V, Madrid, 1991, p. 4090, nota (22).
No razonó desde esta perspectiva el Abogado del Estado en la defensa de la constitucionalidad de los arts. 129 y 130.5 LPI, a pesar de insistir en el hecho de la desadministrativación de esta Ley con respecto a la LPI de 1879 [cfr. Antecedente 7, a) y b), STC 196/1997]. En la línea que apunto en el texto, cfr., asimismo, respecto a los derechos llamados "conexos", el art. 11 de la Convención Internacional de Roma, de 26 de octubre de 1961, sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Instrumento de ratificación de 2 de agosto de 1991; BOE n.º 273, de 14 de noviembre de 1991).
En concreto, ratificó el Acta de Revisión de París de 24 de julio de 1971 mediante Instrumento de 2 de julio de 1973 (BOE n.º 81, de 4 de abril de 1974, y n.º 260, de 30 de octubre de 1974).
No es cuestión ahora de reflejar la polémica doctrinal que se suscitó, bajo el imperio de la Ley de 1879, relativamente al carácter de la inscripción. Me limitaré, para reflejarla, a palabras oficiales, extraídas de la "Motivación" del RD 733/1993, aprobatorio del RRGPI, donde se dice lo siguiente al respecto: "Rasgo principal del Registro, ya presente en el Reglamento que ahora se deroga, es la voluntariedad y el carácter no constitutivo de las inscripciones para la protección que la Ley otorga a los derechos de propiedad intelectual. Esta característica, que armoniza nuestra normativa con los Convenios internacionales sobre esta materia, ratificados por España, supuso un cambio en relación con la anterior Ley de 1879. Según dicha norma, para gozar de los beneficios concedidos por ella era necesario haber inscrito el derecho en el Registro de la Propiedad Intelectual y, si transcurridos los plazos legalmente establecidos no se inscribía, la obra entraba definitivamente en el dominio público.".
El problema está acertadamente reflejado en el "Comentario a los artículos 428 y 429 del Código Civil" de Manuel PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS, en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, dirigidos por Manuel Albaladejo, t. V, vol. 2.º, Madrid, 1985, pp. 742-746.
Lo que, dicho sea de paso, permite cuestionar la oportunidad de un sistema registral tan complejo como el que se ha expuesto supra, V bis.
Que son, fundamentalmente, las del art. 13 (que determinan luego el contenido de la inscripción registral, ex art. 26 RRGPI) y el art. 14 del RRGPI. En el primero de esos preceptos se detallan los requisitos relativos a todos los "derechos de propiedad intelectual" que pueden ser objeto de inscripción. El segundo, en cambio, se concreta sólo a las "obras" (Libro I TRLPI).
Lo mismo podía decirse en relación con el RRGPI derogado, porque, con independencia de que desarrollara un sistema de Registro único, la situación legal básica de que partía era la misma: La inscripción era (y es) meramente facultativa.
Para lo que el título de la obra (cfr. art. 10.2 TRLPI) y el "género" (literaria, artística o científica) a que pertenece pueden resultar determinantes. Estos elementos son los que, en su caso, parece que han de servir de indicio de la posible incompatibilidad entre solicitudes de inscripción, o entre inscripción ya practicada y solicitud posterior (que no necesariamente derecho al que se refiere).
Repárese en el dato de que sólo cuando la obra no ha sido objeto de divulgación, ha de procederse al depósito de un ejemplar de la misma en el Registro, ex art. 14.1 RRGPI.
Esta oquedad del sistema, ¿convertirá al Registro de la Propiedad Intelectual en una especie de "cueva de Alí Babá"?
Respecto a las cuales versa el contenido sustancial de la STC 196/1997.
No empleo este término en el sentido técnico de "concesión administrativa", y sí sólo para referirme a la intervención determinante del carácter exclusivo del derecho. Sobre este particular, cfr. la explicación de José Antonio GÓMEZ SEGADE, "La propiedad industrial en España", en Propiedad, expropiación y responsabilidad. La garantía indemnizatoria en el Derecho europeo y comparado (coord. Javier Barnés), Madrid, 1995, p. 491.
Recuérdese lo ya anotado respecto a la posible adquisición por el uso del derecho sobre la marca o acerca del carácter no constitutivo de la inscripción del nombre comercial. Sobre este último, cfr. arts. 77 y 78 LM y 8 del CUP.
Del que son un botón de muestra las pruebas selectivas para ingreso en la Escala de titulados superiores de organismos autónomos del Ministerio de Industria y Energía (especialidad Propiedad Industrial, rama jurídica). Además, téngase en cuenta lo previsto por el art. 47 de la LOFAGE, cuya Disposición Derogatoria incluyó expresamente a la Ley de régimen jurídico de Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958, a la que se remitía en cuanto al Personal el art. 7.º de la Ley 17/1975, de creación del organismo autónomo OEPM. Significativo resulta, en cuanto al particular que vengo considerando, que alguien con autoridad en la materia se haya quejado de la desconvocatoria de las Oposiciones al Cuerpo de Letrados del (entonces) "Registro de la Propiedad Industrial": Alberto BERCOVITZ, en el "Prólogo" a la obra de Tomás DE LAS HERAS, Europa..., cit., p. 9.
Que, en lo que ahora interesa, reza: "(...) procedimiento
administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas
de la organización propia de las Comunidades Autónomas".