Fuente: Base de datos Aranzadi/West Law. Cita con fines académicos y docentes


JUR 2001\77186

Sentencia Audiencia Provincial  Alicante núm. 829/2000 (Sección 6ª), de 20 noviembre
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

PROCEDIMIENTO DEL ART. 41 DE LA LH: naturaleza jurídica: proceso sumarial; causas de contradicción: posesión de la finca o disfrute del derecho discutido por contrato u otra relación jurídica directa con el último titular: estimación: contrato privado de compraventa con un titular registral anterior: acreditación de su existencia y realidad: legitimación de la posesión del contradictor mediante título.
La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante estima el recurso de apelación planteado por don Joaquín G. T. contra la Sentencia dictada, en fecha 14-07-1998, por el Juzgado de 1ª Instancia de Ibi, y con revocación de dicha Resolución, estima la demanda de contradicción articulada por el apelante, absolviéndole de los pedimentos frente a él deducidos en la demanda por la mercantil «Bornay, SA», a la que se condena al pago de las costas del primer grado; desestimando la adhesión a dicho recurso deducida por la citada mercantil, confirmando el pronunciamiento de la Resolución apelada por el que se le impone el pago de las costas causadas a don Carlos P. G..

Texto:

En la Ciudad de Alicante, a veinte de noviembre del año dos mil

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación Rollo de Sala núm. 113-A/1999 los autos de Juicio del art. 41 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 342, 886 y NDL 18732) núm. 481/1995 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Ibi en virtud de recurso de apelación entablado por el demandado D. JOAQUIN G. T. representado por el Procurador Sr. A. P. y asistido por el Letrado Sr. F. Ll. Y como apelada la MERCANTIL BORNAY, SA representada por el Procurador Sr. S. S. y asistido por el Letrado D. C. M.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado de Primera Instancia de Ibi en los autos de Juicio del Art. 41 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 342, 886 y NDL 18732) núm. 481 /1995 en fecha 14-07-98 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de contradicción formulada por JOAQUIN G. T., representado por la Procuradora Sra. U. LL. en los presentes autos de procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria invocada por BORNAY, SA, representado por el Procurador Sr. D. B., al que se absuelve de dicha demanda, acordándose la efectividad del derecho real inscrito y consecuentemente se condena a D. JOAQUIN G. T. a que deje libre, vacía y expedita los 1.672 m2 de superficie restante de las fincas núm. ... y ... referidas en el fundamento jurídico primero, deducida la superficie de 700 metros cuadrados correspondientes a la nave propiedad del mismo, con apercibimiento de lanzamiento si no la desaloja en el plazo legal, pudiendo las partes acudir al juicio declarativo que corresponda según su derecho, con expresa imposición de las costas a D. Joaquín G. T.

Así mismo, debo estimar y estimo la demanda de contradicción deducida por D. Carlos P. G., representado por el Procurador Sr. G. E. y acuerdo que no procede respecto del mismo la solicitud del escrito inicial deducido por BORNAY, SA, sin perjuicio de que las partes puedan instar el juicio declarativo correspondiente, con expresa imposición de costas a BORNAY, SA.

Líbrese certificación de esta resolución para su unión a los autos, incluyéndose su original en el Libro de Sentencias.

Contra dicha resolución cabe interponer recurso de apelación a interponer ante este Juzgado en el plazo de cinco días y a resolver por la Audiencia Provincial".

SEGUNDO Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes y remitiéndose seguidamente los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación núm. 113-A/1999, en el cual se personaron ambas partes, y conferidos los oportunos traslados, se señaló para la celebración del Acto de la Vista el día 11-10-00 en que tuvo lugar con intervención de las partes comparecidas; solicitándose por la recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con sus intereses y por la parte apelada la íntegra confirmación de dicha resolución.

TERCERO En la sustanciación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Siendo Magistrada (suplente) Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Invoca nuevamente el demandante de contradicción, Sr. G. T., la falta de litisconsorcio pasivo necesario que había alegado en la primera instancia, insistiendo asimismo en la concurrencia de la causa segunda del artículo 41 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 342, 886 y NDL 18732) y por la que, estima el recurrente, la acción ejercitada al amparo de dicho precepto por la inicial demandante, Bornay, SA no debe prosperar; habiéndose adherido ésta al recurso para impugnar el particular relativo a las costas de la sentencia apelada por el que se le condena a satisfacer las causadas al otro contradictor, Sr. P. G., en el que se aprecia falta de legitimación pasiva para soportar la inicial acción de la titular registral y se desestima ésta.

SEGUNDO Para la resolución del presente recurso pueden y deben tenerse aquí por reproducidas e incorporadas las consideraciones fácticas y doctrinales que se exponen en los fundamentos jurídicos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada, evitándose así argumentaciones reiterativas y, por ende, innecesarias. Con ello, en particular, se estima queda suficientemente motivada la resolución desestimatoria de la falta de litisconsorcio pasivo necesario y en la que no se considera de utilidad un análisis más detenido ni el ofrecer razonamientos a mayor abundamiento habida cuenta del acogimiento que, ya se anuncia, va a tener en cuanto al fondo la demanda de contradicción en su día formulada por el recurrente.

TERCERO A tales fines y como esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar, así en su sentencia 780/2000, de 31 de octubre, en el procedimiento que nos ocupa dada su muy concreta finalidad y habida cuenta de sus especiales características, y puesto que se parte de la condición de titular registral de la promotora del proceso que actúa amparado por las consecuencias derivadas del principio de legitimación registral que enuncia el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, es en el inicial demandado frente al que se postula del órgano judicial por el titular registral la puesta en la efectiva posesión del bien inscrito, y que incluso al comparecer y oponerse a tal petición cambia su postura procesal y deviene, según la dicción literal del artículo 41 de la Ley Hipotecaria en demandante de contradicción, sobre el que recae plenamente la carga de acreditar los presupuestos fácticos de las causas de oposición, algunas de las que el propio artículo 41, ya citado, previene y permite, alegadas en su demanda de contradicción.

Ahora bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima, de la existencia de la causa para enervar demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resolución sobre los derechos en litigio (doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 y 18 de enero de 1999 [AC 1999, 2626], de Huesca de 18 de junio de 1996 [AC 1996, 1226], de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 [AC 1998, 8], de Valladolid de 28 de febrero de 1997, de Madrid de 30 de mayo de 1997, de Barcelona 22 de abril de 1999).

CUARTO Si se hace aplicación de los anteriores principios doctrinales al caso de autos y en atención a la prueba aportada por el demandante contradictor, Sr. G. T. para justificar su oposición a la acción de la titular registral y con fundamento en la causa de contradicción segunda de las previstas en el ya citado artículo 41 de la Ley Hipotecaria, merece ser ésta acogida y por apreciar en aquella prueba la entidad suficiente para crear la presunción "iuris tantum" de que la posesión de las fincas litigiosas por el Sr. G. viene motivada por el contrato de compraventa suscrito con la titular registral en documento privado de fecha 23 de marzo de 1984, siendo así que la delimitación del objeto transmitido y la cuestión de si en el mismo se incluyeron o no los terrenos circundantes por los que acciona con fundamento en los asientos del Registro, por compleja, deberá dilucidarse en el juicio declarativo correspondiente y en tanto en cuanto, en el presente sumario no cabe otorgar ninguna fuerza indiciaria para desvirtuar dicha presunción "prima facie" de la adquisición por el apelante de la superficie que se le reclama y, por ende, de la legitimidad de la posesión que ostenta sobre la misma, al dato apuntado por la sociedad actora de que en el documento de venta que se esgrime de contrario, se haga expresa referencia a la nave industrial y no a tales terrenos adyacentes, toda vez que la propia descripción registral de las fincas que consigna en el hecho primero de su demanda incluye bajo el epígrafe de "Edificio Industrial" un solar de dos mil metros cuadrados, de los cuales solo setecientos corresponden a la superficie construida y el resto son, junto a los de finca colindante, los que son reivindicados y por cuanto son igualmente indicios por los que asimismo merece ser atendido el contrato opuesto por el contradictor, de un lado el precio estipulado para la venta y a la vista de la peritación aportada por éste y no desvirtuada por prueba alguna en contrario, y de otro lado, el hecho de que los terrenos ahora reclamados y a instancias del demandante de contradicción fueran en su día vallados y con ello físicamente separados de finca colindante propiedad de la sociedad actora y que sobre los mismos se realizaran obras de asfaltado y se levantaran dos pabellones o almacenes para usos industriales propios de la actividad de éste y, en fin que todo ello, fuera ejecutado ya en el año 1986 y mantenido con el conocimiento y el beneplácito de la titular registral.

En consecuencia y al haberse demostrado la concurrencia de la causa de oposición esgrimida por el contradictor-apelante, resulta procedente acoger el recurso examinado y revocar en este extremo la sentencia apelada, estimando la demanda de contradicción y sin dirimir definitivamente los derechos de las partes sobre los terrenos reivindicados, respecto de los cuales el presente proceso no produce excepción de cosa juzgada material.

Dado el tenor de la presente resolución las costas procesales de la primera instancia deberán ser satisfechas por la promotora de este proceso; sin que proceda efectuar especial pronunciamiento en cuanto las originadas por el recurso de apelación, al ser acogido e imponiéndose las devengadas por la adhesión a la parte que la ha formulado (artículos 523 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO Resolución desestimatoria ha de dictarse, en cambio, en cuanto a la adhesión articulada por la inicial demandante y a cuyo efecto y no discutida por la adherida la aplicación que en la resolución apelada se hace del artículo 523 y del principio del vencimiento que lo inspira, criterio sobre imposición de costas en el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria que, en cualquier caso, es el que sigue también esta Sala (sentencia 551/00), y entendiéndose por ello se dirige la argumentación de la adhesión a invocar la existencia de circunstancias excepcionales que debieron ser apreciadas por el juzgador "a quo" para liberar a aquella de la condena en costas, se concluye, tras considerarse los motivos alegados en el acto de la vista y la prueba que obra en las actuaciones, que la sentencia apelada también en este extremo debe ser confirmada por sus propios fundamentos, los que además de acertados, se reputan abundantes para justificar el pronunciamiento de imposición a aquélla de las costas causadas al demandado absuelto y por cuanto se estima que a partir de la contestación que se dio por el Sr. G. T., a través de su esposa, al requerimiento notarial practicado por la sociedad adherida antes de la interposición de la demanda, informando aquél de su condición de único poseedor de los terrenos litigiosos y asumiendo con ello toda responsabilidad por la ocupación de los mismos, había ya motivo bastante para evitar la llamada al proceso del Sr. G. P. y al advertirse que lejos de ello se ha mantenido la demanda frente al mismo incluso cuando dicho extremo ha sido confirmado y documentalmente probado en el proceso, lo que excluye toda posibilidad de recurrir a esa facultad exonetaria extraordinaria que contempla el inciso final del párrafo primero del precitado artículo 523, que de por sí, ya se sabe, debe ser objeto de una muy restrictiva aplicación.

Al desestimarse la adhesión las costas procesales generadas por la misma habrá de soportarlas la parte que la ha formulado (artículo 896 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.


FALLAMOS


Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín G. T. contra la sentencia de fecha 14 de julio de 1998 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Ibi, REVOCANDO dicha resolución; y estimando, en consecuencia, la demanda de contradicción articulada por dicho apelante lo absolvemos de los pedimentos frente a él deducidos en la demanda origen de esta litis por la mercantil Bornay, SA, a la que condenamos al pago de las costas de la primera instancia; y desestimar la adhesión a dicho recurso deducida por la representación procesal de la citada mercantil, confirmando el pronunciamiento de la resolución apelada por el que se le impone el pago de las costas causadas al Sr. P. G., debiendo asimismo satisfacer las devengadas por su adhesión.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375), advirtiéndose a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia pública. Doy fe.



Regreso a la página del SEMINARIO PERMANENTE DE DERECHO PRIVADO